Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 007485/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 7.485/2018 “IGLESIAS, M.E.

C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 46.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de mayo de dos mil veintidós

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

IGLESIAS, M.E. C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores: G.G.R., G.M.P.O. y

P.B..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

31295589#327321677#20220512095204587

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior

instancia de fecha 6 de agosto del año 2021, apeló la actora,

accionada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs.

293/295,297/301 y 303/309 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos han sido contestados con las presentaciones que

lucen digitalmente agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs.

336 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado: Hizo lugar

parcialmente a la demanda perpetrada por la parte actora, y en

su virtud, condenó a “… La Cabaña S.A. a abonar a Myriam

Esther Iglesias la suma de PESOS UN MILLÓN SEIS MIL ($

1.006.000), con más sus intereses de acuerdo con lo

establecido en el considerando IV en el término de diez días,

bajo apercibimiento de ejecución. La presente condena se hará

extensiva a la citada en garantía, "Protección Mutual de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Con costas (art.

68 del Código Procesal) …

.

Por último, se regularon los honorarios de los

profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me

encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza en primer término, por

considerar escaso el monto otorgado en concepto del rubro

gastos

.

Por último, al encontrarse disconforme con la tasa

de interés aplicada en el sublite, propone se aplique el doble

de la tasa activa reconocida en la instancia de grado.

c)La aseguradora se agravia al considerar

excesivas y/o improcedentes las cantidades reconocidas bajo

los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, por

lo que requiere su rechazo u ostensible disminución.

Finalmente pretende se decrete la oponibilidad de la

franquicia denunciada al contestar la presente acción.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

d)La demandada, por su lado, manifiesta su

disconformidad con que se haya hecho lugar a la acción

intentada.

Asevera que de las constancias obrantes en autos

no ha quedado acreditado en forma fehaciente la existencia del

siniestro invocado por la actora en el escrito de inicio, ni mucho

menos la relación causal alegada por la misma.

Llega a la conclusión que no existe constancia

alguna en estas actuaciones que permita inferir que las

supuestas secuelas que alegó haber padecido la accionante en

el escrito de inicio pudiesen ser endilgadas a su parte , más

aún cuando no ha acredita en forma fehaciente la relación

causal invocada en el libelo de inicio.

En virtud de los fundamentos expuestos, solicita se

revoque la sentencia de grado, rechazándose la acción

intentada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Subsidiariamente cuestionan la procedencia y monto de

los rubros reconocidos por ante la anterior instancia, por lo que

requieren su rechazo o disminución.

IV. Responsabilidad a) Entiendo necesario recordar en una primera

aproximación que la parte actora denunció en el escrito

inaugural que el día 20 de octubre de 2016, siendo

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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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aproximadamente las 14.00 hs. viajaba como pasajera en el

colectivo de la demandada, ubicada en un asiento de la última

fila de la unidad.

Relató que, en dichas circunstancias, cuando el

rodado circulaba por la calle L.G., en las proximidades

del Cementerio de V. del partido de La Matanza

(provincia de Buenos Aires), el chofer cruzó a gran velocidad

por un lomo de burro. Agregó que, como consecuencia de ello,

resultó despedida de su asiento y golpeó su espalda y resto del

cuerpo fuertemente contra el piso del colectivo.

Denunció que fue trasladada en el mismo colectivo

por su chofer hasta el Policlínico de San Justo para recibir

atención médica por guardia.

Afirmó que como consecuencia del impacto sufrió

un fuerte traumatismo en la columna, cabeza, rodillas,

cervicales y espalda b) La demandada reconoció la calidad de pasajera

invocada por la actora, aunque negó la ocurrencia del hecho en

los términos expuestos en la demanda.

Sostuvo que, en la fecha mencionada, el colectivo

interno nº 182 de la línea 242 se desplazaba a velocidad

normal por la arteria Parral, de la localidad de San Justo.

Aseveró que al pasar la intersección con la calle L., la

demandante le manifestó al chofer que se habría golpeado

cuando la unidad pasó por un badén y que sentía dolor en la

zona lumbar, aunque dicha circunstancia no fue constatada.

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Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Desconoció que la accionante se hubiera caído

dentro de la unidad o golpeado en la misma, aunque admitió

que S.. Iglesias resultó trasladada por el chofer de la empresa

al Policlínico de San Justo en aquellas circunstancias.

c)La aseguradora, por su lado, negó la ocurrencia

del accidente mismo y la calidad de pasajera de la demandada,

por lo que requirió el rechazo de la presente acción.

d)Siendo, así las cosas, corresponde recordar que

en lo que hace a la responsabilidad del porteador por los daños

a las personas transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del

Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige

por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa el

hecho de las cosas y actividades riesgosas.

Al igual que el derogado art. 184 del Código de

Comercio, se establece que toda persona responde por el daño

causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades

que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva.

El factor objetivo de imputación recogido por la

norma legal citada se proyecta en la distribución de la carga

probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la

culpa: ésta se presume.

Es decir, el actor debe probar su carácter de

pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa

incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y

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salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la

transportadora alegar y probar alguna de las eximentes

previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la

demostración de que no hubo culpa en el subordinado que

conducía la unidad de transporte público. (CNCiv. S.G., 215

96, “L.J.E. c/ Transportes Guido SRL s/daños y

perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala H, Ayala

Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San

Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701, sumario Nº

313.668).

Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el

hecho y un cierto resultado incumbe al acreedor o a la víctima

que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin

que quepa presumirla.

Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la

participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa

demostración debe ser fehaciente.

En efecto, la determinación del nexo causal entre el

hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que

acompañan a la producción del daño, es decir, de las

particularidades del caso. En este sentido, la investigación del

nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una

cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que

se corresponde con sus peculiaridades.

Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la

función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a

través de los elementos allegados a las partes, la existencia de

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por...

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