Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 007485/2018/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 7.485/2018 “IGLESIAS, M.E.
C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
JUZGADO N° 46.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de mayo de dos mil veintidós
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara
Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer
en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
IGLESIAS, M.E. C/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores: G.G.R., G.M.P.O. y
P.B..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
31295589#327321677#20220512095204587
I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior
instancia de fecha 6 de agosto del año 2021, apeló la actora,
accionada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs.
293/295,297/301 y 303/309 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos han sido contestados con las presentaciones que
lucen digitalmente agregadas en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs.
336 las actuaciones se encuentran en condiciones para que
sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de grado: Hizo lugar
parcialmente a la demanda perpetrada por la parte actora, y en
su virtud, condenó a “… La Cabaña S.A. a abonar a Myriam
Esther Iglesias la suma de PESOS UN MILLÓN SEIS MIL ($
1.006.000), con más sus intereses de acuerdo con lo
establecido en el considerando IV en el término de diez días,
bajo apercibimiento de ejecución. La presente condena se hará
extensiva a la citada en garantía, "Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Con costas (art.
68 del Código Procesal) …
.
Por último, se regularon los honorarios de los
profesionales intervinientes.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me
encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza en primer término, por
considerar escaso el monto otorgado en concepto del rubro
gastos
.
Por último, al encontrarse disconforme con la tasa
de interés aplicada en el sublite, propone se aplique el doble
de la tasa activa reconocida en la instancia de grado.
c)La aseguradora se agravia al considerar
excesivas y/o improcedentes las cantidades reconocidas bajo
los rubros incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, por
lo que requiere su rechazo u ostensible disminución.
Finalmente pretende se decrete la oponibilidad de la
franquicia denunciada al contestar la presente acción.
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
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d)La demandada, por su lado, manifiesta su
disconformidad con que se haya hecho lugar a la acción
intentada.
Asevera que de las constancias obrantes en autos
no ha quedado acreditado en forma fehaciente la existencia del
siniestro invocado por la actora en el escrito de inicio, ni mucho
menos la relación causal alegada por la misma.
Llega a la conclusión que no existe constancia
alguna en estas actuaciones que permita inferir que las
supuestas secuelas que alegó haber padecido la accionante en
el escrito de inicio pudiesen ser endilgadas a su parte , más
aún cuando no ha acredita en forma fehaciente la relación
causal invocada en el libelo de inicio.
En virtud de los fundamentos expuestos, solicita se
revoque la sentencia de grado, rechazándose la acción
intentada, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Subsidiariamente cuestionan la procedencia y monto de
los rubros reconocidos por ante la anterior instancia, por lo que
requieren su rechazo o disminución.
IV. Responsabilidad a) Entiendo necesario recordar en una primera
aproximación que la parte actora denunció en el escrito
inaugural que el día 20 de octubre de 2016, siendo
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aproximadamente las 14.00 hs. viajaba como pasajera en el
colectivo de la demandada, ubicada en un asiento de la última
fila de la unidad.
Relató que, en dichas circunstancias, cuando el
rodado circulaba por la calle L.G., en las proximidades
del Cementerio de V. del partido de La Matanza
(provincia de Buenos Aires), el chofer cruzó a gran velocidad
por un lomo de burro. Agregó que, como consecuencia de ello,
resultó despedida de su asiento y golpeó su espalda y resto del
cuerpo fuertemente contra el piso del colectivo.
Denunció que fue trasladada en el mismo colectivo
por su chofer hasta el Policlínico de San Justo para recibir
atención médica por guardia.
Afirmó que como consecuencia del impacto sufrió
un fuerte traumatismo en la columna, cabeza, rodillas,
cervicales y espalda b) La demandada reconoció la calidad de pasajera
invocada por la actora, aunque negó la ocurrencia del hecho en
los términos expuestos en la demanda.
Sostuvo que, en la fecha mencionada, el colectivo
interno nº 182 de la línea 242 se desplazaba a velocidad
normal por la arteria Parral, de la localidad de San Justo.
Aseveró que al pasar la intersección con la calle L., la
demandante le manifestó al chofer que se habría golpeado
cuando la unidad pasó por un badén y que sentía dolor en la
zona lumbar, aunque dicha circunstancia no fue constatada.
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Desconoció que la accionante se hubiera caído
dentro de la unidad o golpeado en la misma, aunque admitió
que S.. Iglesias resultó trasladada por el chofer de la empresa
al Policlínico de San Justo en aquellas circunstancias.
c)La aseguradora, por su lado, negó la ocurrencia
del accidente mismo y la calidad de pasajera de la demandada,
por lo que requirió el rechazo de la presente acción.
d)Siendo, así las cosas, corresponde recordar que
en lo que hace a la responsabilidad del porteador por los daños
a las personas transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del
Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige
por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa el
hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Al igual que el derogado art. 184 del Código de
Comercio, se establece que toda persona responde por el daño
causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades
que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva.
El factor objetivo de imputación recogido por la
norma legal citada se proyecta en la distribución de la carga
probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la
culpa: ésta se presume.
Es decir, el actor debe probar su carácter de
pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa
incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y
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salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la
transportadora alegar y probar alguna de las eximentes
previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la
demostración de que no hubo culpa en el subordinado que
conducía la unidad de transporte público. (CNCiv. S.G., 215
96, “L.J.E. c/ Transportes Guido SRL s/daños y
perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala H, Ayala
Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San
Martín S.A. s/daños y perjuicios” del 2701, sumario Nº
313.668).
Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el
hecho y un cierto resultado incumbe al acreedor o a la víctima
que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin
que quepa presumirla.
Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la
participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa
demostración debe ser fehaciente.
En efecto, la determinación del nexo causal entre el
hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que
acompañan a la producción del daño, es decir, de las
particularidades del caso. En este sentido, la investigación del
nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una
cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que
se corresponde con sus peculiaridades.
Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la
función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a
través de los elementos allegados a las partes, la existencia de
Fecha de firma: 16/05/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por...
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