Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 018491/2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 18491/2016 IGLESIAS, M.E. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de octubre de 2017.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    A fs. 101/102, el Sr. Magistrado resolvió restringir el ejercicio de la capacidad del causante. Dicho pronunciamiento fue notificado a f. 109 al denunciado, mediante cédula; a f.110 al Sr. Defensor Público Curador, y a f.111 al Sra. Defensora de Menores de Cámara.

    Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público ante la Cámara de fs.114/116, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. Sin perjuicio de ello, en la presentación antes indicada se señala que se debe modificar el pronunciamiento, en cuanto establece la designación de curadores definitivos. La Sra. Defensora considera que tal designación, no se condice con la norma aplicable al caso.

    En el referido dictamen señala que el denunciado requiere un sistema de apoyo consistente en representación para los actos de administración, disposición, prestar consentimiento informado para el suministro de medicamentos, tratamientos médicos o psiquiátricos, testar, sufragar y efectuar contratos por sí (v. f.116).

    Para tratar el tema planteado, partimos de la premisa que establece que en todo proceso que compromete la plena capacidad mental de una persona se produce, como regla, una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica que conlleva una fuerte afectación de la dignidad humana (K., A.J. y D., N., Sobre la reglamentación de la Ley de Salud Mental, LL, 8/07/2013, pág. 1, y sus citas).

    Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28195279#190228096#20171004154056571 Esta mirada comprometida con la problemática de la salud mental ha sido claramente expuesta por nuestro Máximo Tribunal al expresar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales de por sí vulnerables a los abusos, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales.

    En esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” (CSJN, 19/02/2008, “R., M.J. s/ insania”, Fallos 331:211).

    En línea similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…”. En tal sentido, señaló que es deber del Estado “la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad”(CIDH, 4/07/2006, “X.L. v/ Brasil”, La Ley Online...

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