Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Junio de 2021, expediente CAF 033366/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

E.. 33366/2017

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2021, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “I.M., M.O. c/ EN – Mº Defensa – FAA s/personal militar y civil de las FFAA y de S..”, contra la sentencia dictada el día 26/08/2020. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que, la señora M.O.I.M., entabló

    demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a fin de que se dispusiera su ascenso retroactivo al grado inmediato superior –Primer Teniente–desde la fecha de ingreso a la fuerza,

    con costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 5/06/2017).

    En particular, la agente relató que había ingresado a la Fuerza Aérea Argentina y que, al momento del egreso del Curso de Servicios Profesionales, había sido incorporada en el grado de Teniente –grado inferior al que entendió le correspondía por ley (esto es: el de Primer Teniente)–.

    En virtud de ello, indicó que había presentado un reclamo administrativo, el cual fue rechazado por la demandada, ello en el entendimiento de que ‘‘se ocasionaría un grave desajuste administrativo en caso de no continuarse con la política del personal’’.

    En este sentido, la recurrente fundamentó su demanda en las previsiones de la Ley de Educación Superior nº 24.521, esencialmente en lo que respecta a la carga horaria para la obtención de un título universitario.

    Asimismo, sostuvo que la mencionada ley colisionaba con los requisitos de ingreso al Cuerpo de Servicios Profesionales, siendo desigual,

    discriminatoria y contradictoria respecto de otras normas como la ley nº

    19.101 y el RAG 11 (de la Fuerza Aérea Argentina).

    Por otra parte, expuso que la accionada había basado su decisión en el criterio de computar años simples de estudios, establecido en Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la reglamentación para la Fuerza Aérea de la ley nº 19.101 referente al personal militar, edición Año 2006, en sus artículos 29 párrafo 100 inciso 3º, apartados a), b) y c), y en los decretos nros. 389/94 y 1154/82.

    Con relación a la norma referida, argumentó que el citado párrafo no incorporó las modificaciones dispuestas por la ley de Educación Superior nº 24.521 y la Ley de Educación Técnico Profesional nº 26.058.

    Así las cosas, puso de resalto lo dispuesto por la resolución nº

    6/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, en tanto establecía en su artículo 1º: “Fijase en dos mil seiscientas (2600) horas reloj o su equivalente, en la modalidad presencial, la carga horaria mínima que deberán contemplar los planes de estudio, para calificar a una carrera como de grado universitario”.

    En concordancia con la norma reseñada, argumentó que –en el caso concreto– su parte había presentado su título universitario, de estudios que presentan una carga horaria de 2670 horas reloj, de 40

    minutos, según el Plan de Carrera. En función de este elemento, entendió

    haber cumplido con el recaudo descripto, referente a la incorporación al agrupamiento de Servicios Profesionales.

    Continuó su relato indicando que existían varios antecedentes dentro de la institución en torno de la asignación del grado de Teniente a profesionales con títulos (universitario y no universitario), de personas egresadas antes que ella, los cuales revestían idéntica jerarquía académica.

    En este sentido, arguyó que la decisión adoptada por la demandada había evidenciado un caso de trato desigual en perjuicio de su parte, por lo que la tachó en el entendimiento de que aquella resultaba incongruente e irrazonable, vulnerando así sus derechos subjetivos.

    Finalmente, citó doctrina que consideró aplicable al caso y ofreció prueba.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 26/08/2020, la señora Jueza de grado rechazó la demanda formulada, e impuso las costas en el orden causado, esto último por entender que la actora habría podido creerse con derecho a litigar como lo hizo.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    E.. 33366/2017

    Para así decidir, liminarmente, con cita de distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del fuero,

    recordó que los actos administrativos son revisables si presentan arbitrariedad o ilegitimidad, por lo que, limitó su función únicamente a efectuar el debido control de legalidad del acto emanado de la accionada.

    Así las cosas, luego de efectuar una reseña de los hechos que obran como antecedentes de la controversia y de ponderar las pruebas producidas en autos, indicó que lo atinente a los méritos para ascender,

    conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal militar comporta el ejercicio de una actividad discrecional que en principio no resulta susceptible de justificar el control judicial, siempre que no medie en tal decisión arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas.

    Conforme con estos elementos, la judicante de grado indicó

    que la decisión del Sr. J. del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina, se basó en antecedentes que el mismo organismo utiliza para meritar y disponer el grado de alta al egreso del Curso de Servicios Profesionales –conforme las disposiciones de la ley nº 19.101 y su reglamentación, que exige que la o el profesional ostente título de Licenciatura o Doctorado (de los que se consideró la actora carecía)–.

    De conformidad con lo así expuesto, se concluyó que la pretensión articulada no podía prosperar, ello bajo el entendimiento de que los actos cuestionados, no resultaban arbitrarios o irrazonables, en tanto habían sido dictados por la autoridad correspondiente, respetando las normas y los procedimientos para la promoción de sus integrantes.

  3. Que, resuelta del modo descripto la controversia en la anterior instancia, los autos arriban a esta S. con motivo de los recursos articulados en autos.

    En ese sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto,

    ambas partes interpusieron recursos de apelación. La actora dedujo el pertinente recurso con fecha 1º/9/2020 y expresó agravios con fecha 9/2/2021 –vide, escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100

    con fecha 7/9/2020 y 10/2/2021 respectivamente–.

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 1/9/2020 y expresó agravios con fecha 11/2/2021 –

    vide, escritos incorporados al sistema Lex100 con fecha 7/9/2020 y 17/2/2021 respectivamente–.

    Ello así, ninguna de las expresiones de agravios suscitó

    réplica de la contraria (confr. providencia de fecha 5/4/2021).

  4. Que, en cuanto al memorial de la parte actora, ésta se agravia, esencialmente, de tres cuestiones, a saber:

    i) Como primer punto, se agravia de lo sostenido por la señora Jueza de grado en cuanto a que lo atinente a los méritos para ascender,

    conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal militar comporta el ejercicio de una actividad discrecional que, en principio, no resulta susceptible de justificar el control judicial.

    Respecto de esta conceptualización, la actora sostiene que la actuación de autos no conlleva una actividad con elementos de discrecionalidad, sino que se trata de la simple aplicación de las normas que regulan la materia. Ello así, argumenta que la norma es la que otorga la función y, como tal, comporta una actividad reglada, por lo que sostiene que la cuestión a resolver debe estar centrada en qué normas deben aplicarse al caso.

    En este sentido, señala que la demandada basó su rechazo en la interpretación taxativa del art. 20 de la ley nº 19.101 y el párrafo 100 inc.

    3) de la reglamentación, norma que –según refiere–, fue dictada en un marco normativo diferente, con una realidad educativa distinta.

    A mayor abundamiento, arguye que el párrafo 100 inc. 3) del reglamento a la ley nº 19.101 no puede ni tiene rango constitucional superior a la ley nº 24.521 de Educación Superior ni a la ley nº 26.058 de Educación Técnico Profesional. En este sentido, argumenta que ni la accionada ni la sentenciante de la instancia anterior, realizaron una interpretación de las normas aplicables al caso, que las correlacionara con otras de igual rango o superior.

    Asimismo, sostiene que el argumentado error de la señora Jueza de grado resulta un verdadero perjuicio sobre sus derechos. En ese Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    E.. 33366/2017

    orden de ideas, en primer lugar postula que su título universitario debería ser igualmente valorado en todo el Estado Nacional y, en segundo lugar,

    aduce que nunca un reglamento –por más específico que resultase– puede ser superior en rango constitucional a una ley Nacional en la misma materia.

    Dado el contexto así suscitado, postula que existe una necesidad de reforma normativa en supuestos como el de estos autos, y destaca que dicha circunstancia fue mencionada por el propio J. del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea en el acto administrativo que se cuestiona.

    ii) Como segundo agravio, argumenta que la señora Jueza de grado incurrió en un error en su decisión, toda vez que consideró que la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR