Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Septiembre de 2015, expediente CSS 032890/2004/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 32890/2004 Autos: “IGLESIAS M.A. c/ ANSES s/OTROS - (REAJUSTES VARIOS - LEY 22955)”
J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 32890/2004 Buenos Aires, I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 190 que hace lugar a la ejecución de sentencia iniciada por la actora y aprueba la liquidación presentada a fs. 169/174. En dicha resolución se imponen costas a la demandada y se regulan honorarios.
En el recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la demandada, solicita se revoque lo resuelto respecto a la liquidación, las costas y los honorarios.
II).- En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.
Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.
La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf.
Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F.
, sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
III).- Teniendo en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Rueda, O. c/ANSeS”, fallada con fecha 15 de abril de 2004, que fuera ratificado en el fallo “B., P.I. c/ANSeS s/Ejecución Previsional”, B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, corresponde confirmar la imposición de costas y así disponerlas también en esta instancia.
Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación...
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