Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente A 71028

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.028, "Iglesias, L.A. contra Fisco de la Prov. de Bs. As. Exp. inversa". Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (pronunciamiento, fs. 399/406), de ese modo confirmó el acogimiento de la demanda decidido por el juez de primera instancia y la indemnización allí fijada (fs. 341/353).

Disconforme con este pronunciamiento, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (obrantes a fs. 409/415 y 417/420).

Habiéndose denegado el interpuesto por la actora por falta de depósito, se dictó la providencia de autos (fs. 441). Agregada la memoria de la parte accionante (fs. 466/723) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La sentencia recurrida confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por los actores y fijó la suma de tres millones trescientos veinticinco mil quinientos ochenta y ocho pesos con tres centavos ($3.325.588,03) en concepto de indemnización.

    Para fundar esa decisión, la Cámara entendió, tal como resolviera el juez de primera instancia, que se encontraban reunidos los presupuestos que establece el art. 41 de la ley 5708, en particular la existencia de actos posesorios o turbatorios de parte del Estado.

    En tal sentido, expresó que si bien en un primer momento la relación entre poseedores y propietarios titulares había transitado en el marco propio de las relaciones particulares, donde el Estado no tiene ninguna injerencia, ello cambió con el dictado de la ley 12.516 declarativa de la utilidad pública.

    Dicha ley, según sostuvo, incorporó un ingrediente definitorio a esa relación, turbando concretamente a sus dueños de toda posibilidad de restablecerse en la posesión del inmueble, no pudiendo afirmarse válidamente que no haya existido desposesión proveniente de un acto del Estado. La ley 12.516 como sus posteriores leyes 12.826 y 13.049, revelan -así expresó- su presencia con toda precisión.

    Sobre esta base concluyó la Cámara que en el caso se había demostrado de manera inequívoca el acto de turbación posesoria suficiente para configurar la causal de expropiación inversa prevista en el art. 41 inc. "c" de la ley 5708.

  2. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley argumentando la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 27 de la provincial, así como de doctrina que individualiza.

    Invoca también la existencia de absurdo en el fallo de Cámara, por falta de sustento lógico en el rechazo de su planteo de falta de acción.

    Argumenta que la ley que declarara la utilidad pública de los inmuebles, al suspender por un año los juicios que existieran para el recupero de la propiedad, solo introdujo una "leve restricción en el ejercicio de una de las manifestaciones del derecho de disposición de la propiedad, fijando un límite, es decir estamos hablando de una restricción de carácter temporario...".

    Concluye que la suspensión temporaria, no resulta atentatoria al principio de inviolabilidad de la propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, pues todos los derechos están sujetos a las reglamentaciones que en pos del interés público se dicten.

    Eventualmente explica que dicha restricción ya había cesado al momento de interponer la demanda, circunstancia no valorada al momento de fallar.

    Sostiene que si el fundamento principal fue la limitación al derecho de propiedad de la actora dada la suspensión de los desalojos ordenados en el art. 16, no tuvo en cuenta que dicha restricción ya se encontraba vencida al momento de interponer la demanda, razón por la cual no correspondía hacer lugar a la expropiación inversa.

    Reitera que el Estado no ha tomado posesión de los bienes, no pudiendo asimilarse la ocupación de terceros. Explica que no hay base legal para demandar por expropiación, pues no se encuentran cumplidos los presupuestos que...

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