Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 000815/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109285 EXPEDIENTE NRO.: 815/2014 AUTOS: IGLESIAS JOSE ANTONIO (12759) c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 131/136.

Controvierte la quejosa en primer lugar que el Judicante de la anterior instancia no hubiera dado tratamiento a la excepción de prescripción oportunamente interpuesta. Sostiene que, como afirmó en el libelo inicial, conforme lo dispuesto en el art. 256 de la L.C.T. y la intimación cursada el 25/7/13, las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 25/7/11, se encuentran prescriptas.

Corresponde señalar que, habiendo iniciado el presente reclamo con fecha 3 de febrero de 2014 (ver constancia del cargo mecánico obrante a fs. 12), el trabajador reclama mediante la presente acción las diferencias salariales devengadas entre febrero de 2010 y febrero de 2012.

Por encontrarse fuera de controversia que corresponde aplicar el plazo prescriptivo bianual que prevé el art. 256 de la LCT, se debe verificar en primer lugar la existencia de actos suspensivos o interruptivos de aquél. En dicha ilación, aprecio que el actor intimó a la demandada de modo fehaciente a fin de exigir el pago de las diferencias salariales que aquí se reclaman, mediante el telegrama de fecha 25 de julio de 2013 (fs. 78), acto que suspendió por un año el curso del plazo prescriptivo, conforme a lo dispuesto por el entonces aplicable art. 3986 del Código Civil, en atención a la fecha de acaecimiento de los hechos analizados.

Si bien el actor tramitó su reclamo ante el SECLO en el mes de septiembre de 2013 (no existen en la causa constancias de la fecha de inicio del trámite pero la audiencia se realizó el 4/9/13), el accionante no se ve beneficiado por la suspensión derivada de dicha actuación, en la medida en que ésta tuvo lugar durante el período en el Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20791230#160422428#20160829095323912 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cual el plazo prescriptivo se encontraba suspendido, conforme a lo expuesto precedentemente.

De tal modo, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda (3/2/14) y el plazo de suspensión de un año que, como consecuencia de la intimación cursada por el trabajador, corresponde computar en los términos del art. 3986 del Código Civil, cabe modificar lo decidido en la anterior instancia y declarar prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 3/2/11. Corresponde aclarar que procederán, en consecuencias, las diferencias salariales devengadas desde el mes de enero de 2011 cuyo pago, al 3/2/11, aún resultaba exigible (art. 128 de la L.C.T.).

Se agravia asimismo la parte demandada de la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado que la condenó a abonar las diferencias salariales reclamadas en el inicio. Refiere que el propio accionante manifestó haber sido contratado para prestar servicios por 78 horas mensuales y que por esa contratación se le abonaba un básico proporcional a dichas horas. Controvierte la manifestación del S. de grado, referida a que en tales casos la jornada no podría delimitarse, por lo cual el actor tendría derecho a cobrar el 100% del salario básico de la actividad y no en forma proporcional según lo dedicado a cada empresa.

Conforme quedó trabada la...

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