Sentencia nº AyS 1995 III, 416 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente C 53445

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: Este juicio fue promovido por M.A.I., por sí y en representación de sus hijos menores S.G., A.L. y G.A., para reclamar la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la muerte de la esposa del actor y madre de los menores, M.C.G., que se produjo el 23 de marzo de 1989 en el Balneario Municipal de Junín.

En primera instancia la demanda fue rechazada y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó dicha sentencia (fs. 495/503 y 532/539 vta.).

La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 544 y sigtes. que se funda en la violación o errónea aplicación de los artículos 499, 512 a 514, 528, 898, 900 a 904, 907, 1111 y 1113 del Código Civil; 163 inc. 5º, ap. segundo, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 1, 2, 6 y ccs. de la ley provincial 9675.

El caso, según lo reseña el apelante, es el siguiente: en el lugar y fecha que he indicado, a las 20,30 en medio de una tormenta de viento, granizo y lluvia, cayó sobre el "trailler" del matrimonio Iglesias un árbol (eucalipto) que mató a la esposa del actor, salvando la vida, éste último y sus hijas.

El fallo impugnado estableció que la tormenta fue un hecho de naturaleza excepcional, absolutamente imprevisible y ajeno al riesgo creado por la Municipalidad y que el actor no acreditó el vicio de la cosa (el árbol).

El recurrente sostiene, contrariamente, que: a) los eucaliptos existentes en el lugar eran riesgosos y de peligro potencialmente insuperable; 2) la Municipalidad omitió prever los resultados devastadores que, independientemente de otros factores, habrían de producirse; 3) la fuerza del viento desatada durante la tormenta, no hubiera sido suficiente, necesaria o determinante del hecho fatal cuya reparación se persigue; 4) la demandada tenía la obligación de brindar seguridad a los usuarios del "camping". Abona estos agravios con cita de las pericias de autos, e invoca doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Señala que la tala de eucaliptus que la Municipalidad llevó a cabo en el balneario luego del temporal es demostrativa de su responsabilidad, máxime cuando el mismo administrador del vivero (según diarios locales que han sido ofrecidos como prueba) había señalado la necesidad de sustituirlos por otras especies.

Considero que V.E. debe declarar la nulidad de la sentencia de fs. 532/539 vta.), por lo siguiente.

La Suprema Corte de Justicia ha dicho en estos juicios el actor debe probar: a) el daño sufrido; b) la relación causal con la cosa productora del daño; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de la cosa que reviste el demandado.

En autos, según lo entiendo, han quedado establecidos estos presupuestos: la muerte de la Sra. Garroq de Iglesias y las consecuencias que ello produjo en su esposo e hijos; que esa muerte fue producida por el eucalipto que se desplomó sobre su esposa en medio de una tormenta; que el dueño del eucalipto es la Municipalidad de Junín.

Pero con relación al riesgo de la cosa cuestión litigiosa (v. fs. 58 vta. y 80) los votos de los señores Jueces de la Cámara han expresado lo siguiente: el Dr. A., que el meteoro fue "ajeno al riesgo creado por la Municipalidad" (fs. 535, 1er. párr.). La Dra. M.: "la actora no ha probado el funcionamiento riesgoso del campamento... municipal..." (fs. 537, 1er. párr.). El Dr. Venini no se refirió al tópico. Y los tres señalaron que no se probó el vicio de la cosa.

Así ello, en mi opinión se ha incurrido en una omisión que impide el debido conocimiento y examen del recurso interpuesto, desde que no es posible confrontar los argumentos en que se sustenta la impugnación con el pronunciamiento en tópico tan sustancial.

Dicho de modo más preciso: en este juicio debieron los jueces preguntarse si la cosa, por cualquier circunstancia generaba un riesgo. Y luego establecer, si en ese riesgo podía ser comprendido el daño sufrido por la víctima...

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