Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 10 de Marzo de 2023, expediente COM 053481/1995/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
53481/1995 - IGLESIAS H.R. c/ BUENOS AIRES TUR
S.R.L. s/SUMARIO
Juzgado N° 17 - Secretaría N° 34
Buenos Aires,
Y VISTOS:
1) Ambas partes apelaron la resolución de fojas 570 que rechazó la liquidación efectuada por la demandada, aprobó aquella otra realizada por la parte actora e impuso las costas de la incidencia en el orden causado.
Las críticas de Buenos Aires Tur S.R.L obrantes a fojas 580
merecieron la respuesta de fojas 582/584.
Por su parte, el memorial de agravios de los herederos del Sr.
Iglesias se encuentra incorporado a fojas 572/574 siendo contestados por la defendida a fojas 582/584.
Razones de evidente orden metodológico aconsejan comenzar por el examen de las quejas desarrolladas por la parte demandada, es que mientras ésta criticó el rechazo de la liquidación por ella practicada y que no se hubiera morigerado la tasa de interés aplicable, los contrarios tan solo cuestionaron el modo en que fueron distribuidas las costas.
2) Tal como se destacó en el decisorio en crisis, las cuentas efectuadas por ambas partes resultan coincidentes respecto al importe correspondiente al capital actualizado por C.E.R.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
La discrepancia finca en el modo en que deben calcularse los intereses y la tasa a aplicar.
En la tesis propiciada por la defendida, los réditos deben computarse de acuerdo con el índice del C.E.R. que correspondía en cada mes y no conforme con aquel que se encontraba vigente al tiempo en que se practicó la liquidación.
A criterio de esta Sala ello no resulta correcto, puesto que la actualización del capital por C.E.R. se debe realizar al momento del efectivo pago (en tal orientación ver, entre otros, CNCom Sala C, in re, “Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales SA c/ Tineo Lucas Norberto y otro s/ ordinario” del 14/03/2022).
En tal orden de ideas, siendo que -como admite la propia accionada- los intereses y el C.E.R. atienden a objetivos diversos y no resultan excluyentes entre sí (ver CNCom., Sala D, in re, “O.J.W. y otros c/ Nación Seguros SA s/ ordinario” del 02/02/2017 y sus citas, entre tantos otros), los intereses deben calcularse tomando el capital así
actualizado (ver CNCom., S.C., in re, “Juncal…” ya citado; en igual orientación: Sala A, in re, “S.J.R. c/ Citibank SA s/
ordinario” del 14/02/2018).
E., en la medida que la liquidación practicada por la parte actora recepta adecuadamente tales parámetros, no cabe más que desestimar el agravio en estudio.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
3) Idéntica suerte adversa recibirá la crítica referida a la morigeración de la tasa de interés oportunamente pactada entre los justiciables.
No se soslaya que, de conformidad con lo expuesto ut supra, en la especie se trata de una deuda reajustada con parámetros legales a valores constantes, situación que conlleva a que deba aplicarse una tasa de interés puro retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.
También se tiene presente que el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación permite a los Magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada, sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica.
Sin embargo, aunque la tasa oportunamente acordada (10,2 %
anual) resulta superior a los guarismos habitualmente utilizados en términos generales en la jurisprudencia del Fuero (que oscilan entre un 6% y un 8%
anual), no se presenta como de una desproporción de tal magnitud que justifique la reducción pretendida, en tanto no resulta manifiestamente exorbitante ni parece contraria a la moral o las buenas costumbres.
En esta senda, en supuestos de moneda extranjera (donde también se...
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