Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2018, expediente CAF 032506/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 32506/2017/CA1 “IGLESIAS G.A. c/ EN - M SEGURIDAD - DIRECC NAC DE SEG EN ESPECTAC FUTBOLISTICOS s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de julio de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dice:

  1. Que, a fojas 1/7 el señor G.A.I., promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Dirección Nacional de Seguridad de Espectáculos Futbolísticos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 354/17 y de la Disposición DI-

    2017-1-APN-DNSEF//MSG, de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el Director Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, mediante la cual se dispuso aplicarle la medida de “Restricción de Concurrencia Administrativa” a todo evento futbolístico por el plazo de 24 meses, por razones de carácter preventivo y de interés público, con fundamento en el artículo 7º del Decreto Nº 246/17, y en el artículo 2º, inciso a), de la Resolución Nº 354/17.

    En la demanda, sostuvo que el acto administrativo impugnado afecta gravemente su libertad individual, su derecho a acceder al club del cual es socio, el principio de inocencia, de legalidad y de defensa en juicio; y que carece de fundamentación suficiente, pues su parte no cuenta con antecedentes penales ni contravencionales, ni tiene infracciones al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos en los términos de la ley del Deporte Nº 26.358 y sus modificatorias.

    Indicó que la Disposición DI-2017-1-APN-DNSEF//MSG se motivó en el auto de procesamiento decretado en la causa “C.G. y otros s/ asociación ilícita”, Nº 6674/16, tramitada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 2, (que no se Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29907734#210505109#20180702172747964 hallaba firme), en los términos del artículo 277, apartado 1, inciso a), del Código Penal, en el que se reprime a quien ayudare a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

    Concretamente, y según sus dichos, el procesamiento responde a la supuesta “…maniobra de favorecimiento que permitió a M.G.O. – sobre quien pesaba una orden de detención […]- eludir el operativo policial el 19 de mayo de 2016 en el Estadio del Club Atlético Boca Juniors para detenerlo durante el desarrollo del encuentro futbolístico…”. Agregó que, en la causa penal Nº 6674/16 no se había dispuesto ninguna clase de restricción que limita su concurrencia a ningún espectáculo futbolístico. Además; expresó que la medida de restricción significaba una pena impuesta sin base legal, ni juicio previo.

  2. Que, a fojas 109/113 el juez a quo desestimó la acción de amparo. Para así decidir, consideró que en el caso no se daba un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, toda vez que el acto por medio del cual se había aplicado la sanción cuestionada, había sido suficientemente motivado en circunstancias fácticas que no fueron desvirtuadas por el demandante. Por lo demás, sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad no se hallaba fundado.

  3. Que, a fojas 115/117 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 121/125.

    En lo sustancial, se agravió al considerar que la resolución apelada “vulnera garantías fundamentales en tanto afecta gravemente la libertad individual, el principio de inocencia, de legalidad y de defensa en juicio” (v. fs. 115).

    Además, señaló que la “restricción de concurrencia a un espectáculo futbolístico colisiona de manera absoluta con los postulados de nuestra Constitución Nacional de manera manifiesta y es evidente que el artículo 2º de la Resolución Nº 354/14 es lesivo de principios constitucionales elementales” (v. fs. 115vta/116).

    Agregó que “existe una violación inmediata a [su] libertad ambulatoria cuando no [se] permite ingresar a un lugar público” (v. fs. 117)

    Fecha de firma: 05/07/2018 Alta en sistema: 06/07/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #29907734#210505109#20180702172747964 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V y que, de ese modo, se encuentran reunidos de manera nítida los requisitos de admisibilidad que habilitan la procedencia de la vía excepcional, siendo el amparo “la vía idónea para poner fin al estado de incertidumbre en el ejercicio de derechos propios que hacen a [sus]

    expectativas sociales, que se deriva de [ese] acto particular de afectación”

    (v. fs. 117).

  4. Que, a fojas 126 se corrió vista al F. General de Cámara, quien dictaminó a fojas 127/130 en sentido desfavorable al recurso interpuesto por la parte actora.

  5. Que, tal como se puso de manifiesto en la sentencia apelada, en la Ley Nº 23.184 y sus normas modificatorias y complementarias se regula el régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en “Espectáculos Deportivos”.

    En el artículo 14 de esa ley, se establece que: “[l]as contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia y multa”.

    A su vez, en el Decreto Nº 246/17, reglamentario de la Ley Nº 23.184, se dispone que “[e]l Ministerio de Seguridad será el organismo competente al que alude el artículo 49 de la Ley N° 23.184 de Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos y sus modificatorias, con las atribuciones asignadas por esa norma legal, teniendo facultades...

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