Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2013, expediente L 106547

Presidentede Lazzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.547, "Iglesias, E.J. contra T.S.J.S.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por aquéllos que fueron desestimados (v. fs. 827/874 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 881/915 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 916.

Dictada a fs. 958 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que E.J.I. promovió contra "Taranto San Juan S.A." en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y por clientela, sueldo anual complementario proporcional al 1º semestre de 2004, vacaciones del mismo año, multas de los arts. 8 de la ley 24.013 y 45 de la ley 25.345 y entrega del certificado previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el cobro de comisiones adeudadas del mes de julio de 2004, el sueldo anual complementario del 2º semestre de 2004 y la penalidad prevista por el art. 15 de la ley 24.013. Finalmente -y por mayoría- desestimó también el planteo de inconstitu-cionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la aplicación del incremento indemnizatorio establecido por el art. 16 de la ley 25.561.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 9, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10, 11 y 14 de la ley 14.546; 15 de la ley 24.013; las leyes 25.323, 25.561 y 25.820; los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003, 1351/2003, 369/2004 y 823/2004; arts. 11, 39 inc. 3, 56 y 59 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    a. En primer término controvierte el importe que estableció el tribunal de origen en concepto de indem-nización por clientela.

    En ese sentido, argumenta que el sentenciante incurrió en arbitrariedad manifiesta al determinar el resarcimiento, toda vez que -afirma- no sólo omitió consignar las pautas concretas que tuvo en consideración para establecer su cuantía, sino que, además, tampoco incorporó a la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -esto es: la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el actor durante el último año de prestación de servicios- el proporcional del sueldo anual complementario. Sostiene, asimismo, que a dicho monto corresponde agregar las sumas provenientes de la indemnización sustitutiva del preaviso y aquéllas que resultan de aplicar la multa del art. 1 de la ley 25.323.

    Peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los topes previstos por el art. 245, párrafos segundo y tercero de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según art. 153 de la ley 24.013- por afectar en más de un 33% la base computable para el cálculo de la indemnización por antigüedad y -por su conducto- el importe al que ascendería la indemnización por clientela que le es debida por las tareas prestadas para "Taranto San Juan S.A." desde el mes de marzo de 1987 al 6 de enero de 2004, pues, en los términos del art. 14 de la ley 14.546 "su monto está representado por el 25% de lo que hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado".

    b. Se agravia, asimismo, del rechazo del reclamo vinculado a las comisiones adeudadas del mes de julio de 2004 y del sueldo anual complementario proporcional del segundo semestre de ese año.

    En relación al primero de los rubros indicados, señala que lucen agregados a la causa distintos elementos probatorios que demuestran que las operaciones que generaron el derecho a la percepción de tales comisiones se hallan perfectamente identificadas. No obstante ello, indica que al tratarse en el caso de una relación laboral no registrada, debió el juzgador aplicar la presunción prevista en el art. 39 de la ley 11.653 y tomar como base para su determinación aquella suma que fuera denunciada bajo juramento en el escrito de promoción de la demanda.

    Del mismo modo, señala que al hallarse acreditadas las operaciones de ventas realizadas por el actor durante el mes de julio de 2004, debe hacerse lugar al sueldo anual complementario proporcional al segundo semestre de dicho año.

    c. Cuestiona que no se haya hecho lugar al incremento previsto en los arts. 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 respecto de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas del año 2004.

    d. I. asimismo la sentencia en crisis en cuanto desestimó el agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 16 de la ley 25.561 y declaró la inconsti-tucionalidad de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003, 1351/2003, 369/2004 y 823/2004, que disponen prorrogar sus efectos hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    e. Alega también que, en el pronunciamiento de grado, se aplicó erróneamente el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la indemnización por despido correspondiente al segundo período de la relación laboral que vinculó al actor con "T.S.J.S.A." (desde el 7 de enero de 2004 hasta la fecha del despido).

    Al reducir la base salarial al tope máximo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 308/75, el tribunal se apartó de la propia definición plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa "Vizzoti, C.A. c/AMSAS.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Por razones de método -y aunque ello implique alterar el orden de los agravios traídos- entiendo que debe brindarse tratamiento, en primer término, al reproche vinculado a la validez constitucional de los topes establecidos por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 153...

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