Sentencia nº AyS 1995 I, 678 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Abril de 1995, expediente B 53074

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar-Mercader-Negri-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., N., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.074, "Iglesias, J.C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Julio C.I., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de la resolución del día 28 de diciembre de 1989, recaída en expediente 2918—68.198/75, en cuanto —si bien mandó abonar las diferencias de haberes reclamadas sobre la base del cómputo del adicional que por "compensación de gastos" venían percibiendo los legisladores en actividad durante el período junio de 1984 a noviembre de 1986— ordena iniciar el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 56 apartado tercero del dec. ley 9650/80 desde la fecha de una segunda presentación efectuada el 1 de agosto de 1986, en lugar de hacerlo desde la fecha del pedido original efectuado el 5 de junio del mismo año. Pide se condene al pago de las diferencias correspondientes, debidamente actualizadas, con intereses y costas.

    A fs. 11 desiste del rubro intereses antes reclamado e insiste en que la pretensión de condena lo era con respecto a las diferencias que correspondían al actor desde el 5 de junio de 1986 al 1 de agosto del mismo año.

  2. La Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando su rechazo y argumentando en favor de la legitimidad del acto cuestionado. Aduce, principalmente, que la presentación de fecha 5 de junio de 1986 carece de entidad para constituir un reclamo idóneo a los fines de interrumpir el curso de la prescripción.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes y los alegatos respectivos, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    1. 1. Advierto liminarmente que el acto traído a juzgamiento no reviste carácter definitivo en tanto, acogida por la autoridad administrativa la pretensión sustancial, la cuestión atinente a la fecha desde la cual se reconocen los haberes retroactivos resulta novedosa para el...

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