Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Noviembre de 2021, expediente COM 002978/2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IGLESIAS BORDÓN, M.G. c/

CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 2978/2015,

procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 30/6/2021- rechazó la defensa de prescripción que Caja de Seguros S.A. opuso al progreso de la demanda promovida por el señor M.G.I.B. y, en consecuencia, condenó a aquella a pagarle a este último lo siguiente: $ 59.600

    en concepto de cobertura comprometida por la póliza nº 6300-008194-03

    respecto del riesgo de destrucción total del automotor dominio LXV 164; $

    18.250 por privación de uso del vehículo asegurado; $ 10.000 para resarcir el daño moral; intereses y costas.

    Contra tal decisión apeló la aseguradora demandada, quien expresó sus agravios mediante escrito presentado el 2/9/2021, cuyo traslado no fue respondido por el actor.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó propiciando el rechazo de la apelación (14/10/2021).

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. ) En primer lugar, cuestiona la Caja de Seguros S.A. el rechazo de la defensa de prescripción.

    La recurrente coincide con la sentencia apelada en cuanto a que el plazo de la prescripción liberatoria aplicable es el anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 y, bajo esa premisa, afirma que la acción se extinguió el 31/3/2014

    por lo que entonces, a su juicio, la demanda del actor es tardía.

    Nada dice la aseguradora apelante, empero, acerca de lo expuesto en el fallo de primera instancia en el sentido de que la carta documento que el actor le envió el 10/2/2014 (fs. 316/317), suspendió por un año el curso de la prescripción de acuerdo a lo establecido por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil de 1869.

    La expresión de agravios, en efecto, ignora por completo el referido evento y su calificación jurídica formulada por la sentencia recurrida. No se lo cita siquiera mínimamente y, además, el memorial omite toda mención del recordado precepto del código velezano.

    Cuanto más -pues no hay claridad en la exposición- sólo es posible interpretar que la aseguradora entendería que el requerimiento moratorio del actor cumplido el 10/2/2014 fue ineficaz para generar la suspensión del curso de la prescripción iniciado el 31/3/2013 pues, según afirma, el 7/5/2013 le habría enviado una carta documento conminándolo a ejercer el derecho de opción de percibir el 100% de la suma asegurada entregando el rezago, o bien cobrar el 80% reteniéndolo. Al respecto, sostiene Caja de Seguros S.A. que dicha carta documento del 7/5/2013, nunca contestada, colocó en mora el actor y que, por consiguiente, la subsistencia de tal estado le impedía ponerla en mora el 10/2/2014.

    Tal razonamiento merece las siguientes reflexiones todas conducentes al mismo resultado contrario a la admisión del agravio.

    (a) Como lo observó el fallo de primera instancia, no fue acompañada copia de la invocada carta documento del 7/5/2013.

    Por lo tanto, aun cuando se aceptase su existencia y remisión al actor (tal lo propuesto en el memorial), igualmente no podría juzgarse nada respecto de su contenido, del que únicamente se sabe lo que dice la propia apelante.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, se trata de un extremo no probado y, en su caso, de alcance completamente incierto.

    (b) A todo evento, la omisión del asegurado en ejercer la opción para la cual supuestamente fue intimado el actor, tampoco daría cuenta de una mora accipiens toda vez que, como regla, el silencio del asegurado sobre el punto no impide a la aseguradora pronunciarse sobre el derecho al cobro del seguro.

    Es más: el inicio del tiempo para que el asegurado opte entre cobrar el 100% de la suma asegurada entregando el rezago o bien el 80% reteniéndolo,

    supone que la aseguradora previamente ha admitido el derecho al cobro del seguro, por lo que cuando, como en el caso ocurrió, la aseguradora no se pronuncia expresamente sobre el derecho del asegurado, mal puede entenderse que comienza para éste último el tiempo para realizar la elección de la prestación debida.

    De lo anterior se sigue, por lógica consecuencia, que no pueden ser invocadas contra el asegurado las reglas que gobiernan la mora en las obligaciones alternativas (sobre tales reglas, véase: L., J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 330/331, nº

    1006), lo cual explica, además, que necesitado el asegurado de promover una reclamo judicial para obtener el pago del seguro, es válido que haga la referida opción incluso en la etapa de ejecución de sentencia luego de que es jurisdiccionalmente reconocido su derecho (conf. CNCom., S.B., 4/4/2019,

    Foco, A.M. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario

    ).

    Esto último muestra, con irrefutable nitidez, que aún hoy es inconcebible considerar al actor en situación de mora accipiens y que,

    entonces, resulta completamente inaplicable a la especie lo afirmado en el memorial (“…el estado de mora inhabilita al moroso a constituir en mora a la otra parte del contrato bilateral…”), con palabras que, sin decirlo, remiten al art. 510 del Código Civil de 1869 o, más precisamente, al criterio según el cual la mora del asegurado impide provocar la mora de la aseguradora (conf.

    CNCom., esta S., 27/12/2018, “Branz, E. y otro c/ Seguros Sura S.A.

    s/ordinario”).

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (c) Ahora bien, aun si por hipótesis se entendiera (lo que este voto enfáticamente niega) que el actor incurrió en mora, cabe recordar que la desfavorable situación del acreedor moroso no produce la extinción de la deuda y no libera, por tanto, al deudor, de sus obligaciones derivadas de la convención o de la ley conforme a la naturaleza de la...

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