Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 75943

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., R., S.,Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.943, “Iglesias, A.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso apelatorio intentado por la actora.

Se interpuso, por el apoderado de ésta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para resolver como lo hizo, entendió el tribunal que, dado el carácter facultativo de la presentación del memorial de agravios por las partes, conforme lo dispuesto por el art. 33 de la ley 5708, su ausencia no traía aparejada la deserción; mas ante el ejercicio de dicha facultad renacía la carga procesal de determinar las cuestiones impugnadas, con la consecuente demostración de los erroresin iudicandoque afectaren a la resolución judicial atacada.

    Desde este piso de marcha, luego de analizar detenidamente la presentación de fs. 212/217, consideró que no cumplía con la carga de autoabastecerse toda vez que se limitaba a transcribir escritos anteriores. En razón de ello, concluyó que no satisfacía la crítica concreta y razonada del fallo impugnado declarando, en consecuencia, la deserción.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la transgresión a los arts. 18 y 31 de la C.itución nacional; errónea aplicación de los arts. 34 inc. 5º, 246 y 260 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del art. 33 de la ley 5708.

    Aduce, en resumen, que esta última norma diseña un procedimiento especial en segunda instancia que no admite injerencias de normas extrañas, sin que el reenvío del art. 52 de la misma ley, autorice al intérprete a “mezclar” anárquicamente las reglas de uno y otro ordenamiento.

    Admitir tal situación supondría poner en desventaja al litigante esforzado y diligente, frente a quien no hace uso de una prerrogativa legal, tal como parece surgir de la decisión.

    Le atribuye también al fallo la violación del art. 18 de la C.itución nacional al aplicar, en detrimento de la verdad jurídica, lo que no es más que una regla de interpretación elaborada por la doctrina para determinar la insuficiencia de la expresión de agravios la que no puede valorarse, únicamente, desde la perspectiva de su compulsa con otros escritos del proceso.

    El método de análisis empleado por el juzgador aparece como un mecanismo autómata de causa y efecto, sustrayéndose a la tarea de verificar si la fundamentación de la queja constituye una verdadera crítica sustancialmente habilitada para contradecir los argumentos del fallo, lo cual queda evidenciado con la cita de la doctrina del fallo “Valle de D.” de la Corte Suprema nacional en que se fundara el fallo inicial, ambos sustentados en criterios contrapuestos a la doctrina sostenida por esta Suprema Corte, relativos a la prescriptibilidad de la acción de expropiación inversa.

    Además, agrega, la errónea aplicación de la ley apuntada, provoca una nueva violación y es con referencia a la doctrina de la Corte nacional relativa a la inconstitucionalidad de las normas legales o jurisprudenciales locales que impiden el acceso a un superior tribunal provincial, en determinados casos, si dicha restricción le impide entrar en cuestiones federales que luego serán materia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, sin que existan dudas de que la presente es una cuestión federal, conforme lo decidido recientemente por el Superior Tribunal nacional en autos “Figueroa c/Empresa Social de la Energía de la Provincia de Buenos Aires” que reconoce como antecedentes a “.M. y “B., ambas del mismo Tribunal. De haber tenido en consideración esta doctrina vinculante, la Cámara hubiera entrado en el tratamiento de los agravios que, suficientemente, fueron planteados.

    En razón de lo expuesto, señala que sólo ha tenido un acceso aparente a la segunda instancia reclamando el...

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