Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Febrero de 2019, expediente COM 002412/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “IGLESIAS ANA MARIA CONTRA JULIA

TOURS S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. 2412/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía 16, 18 y 17.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y R.F.B. por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 624/29?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A.M.I. (en adelante, “I.”) inició demanda USO OFICIAL

    contra J.T.S. (en adelante, “J.S.”) y contra P.M.R. (en adelante, “R.”) por daños que cuantificó en $ 17.310 y U$S

    4.200, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses y las costas.

    Relató I. que con intenciones de viajar con su hija a España a visitar a su otra descendiente, le fueron recomendados los servicios profesionales de una persona representante de ventas de J.S.; que fue así que el 21.6.10 se comunicó con R. para coordinar una entrevista para comprar los 2 pasajes para fechas aproximadas en abril y agosto de 2011; que el 24.6.10 recibió respuesta de R.; que acordaron una cita para el 29.6.10

    en Suipacha 570, 1er. Piso, depto. A.; que allí es donde funcionaba la sede Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    comercial, legal y, en definitiva, la empresa de viajes de la aquí demanda J.T.

    S.A.

    Alegó que en la fecha acordada con R. el 29.6.10 concurrió al lugar; que se anunció en la recepción ante personal de J.S.; que luego de esperar se reunió con R.; que pactaron una nueva cita para el 6.7.10 en el mismo espacio para abonar los pasajes; que ese día concurrió a las oficinas de J.S.; que vió a R. interactuar y relacionarse con todo el personal que estaba en la oficina; que R. la hizo pasar a la sala de reuniones de la oficina de J.S.; que con computadoras que estaban en ese espacio consultó el sistema informático para ver la disponibilidad de los pasajes; que abonó a R.U..400; que R. le suscribió y entregó un recibo; y le informó que una vez emitida la reserva le entregaría las constancias oficiales de los pasajes y el recibo oficial de J.S.

    Explicó la actora que el 6.8.10 tomó conocimiento por terceras personas que R. no había realizado ni la reserva ni la compra de las USO OFICIAL

    salidas; que tras ello concurrió a las oficinas de J.S.; que fue atendida por personal de J.S. quien le informó que R. no formaba parte de la empresa y que estaba autorizada a utilizar las instalaciones para realizar entrevistas a potenciales clientes porque comercializaba los productos de la defendida.

    Fundó la responsabilidad de las accionadas en la LDC; y se explayó sobre el incumplimiento a las obligaciones asumidas por R., la teoría de la apariencia, el mandato tácito y la responsabilidad por el hecho del dependiente.

    Denunció la existencia de la causa penal “R., P.M. s/ estafa” en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105. Manifestó que R. fue procesada por Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    el delito de estafas reiteradas en 12 oportunidades y que allí J.S.

    reconoció que R. hacía uso de los boxes que existían en la sede de J.T.

    S.A. como su promotora o gestora de viajes.

    Reclamó: i) U$S 1.400 en concepto de restitución de las sumas que abonó por los pasajes y $ 310 por gastos de mediación, ii) $7.000 en concepto de daño moral, iii) $ 10.000 en concepto de daño psicológico, y iv)

    U$S 2.800 por daño punitivo.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  2. J.S. contestó demanda a fs. 42/50. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva alegando que no se vinculó con la actora por ningún acto o hecho jurídico que pudiera derivar sobre ella alguna obligación. Desconoció

    la documental.

    Negó puntillosamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión.

    Manifestó que es una operadora mayorista de turismo registrada formalmente en los términos de la ley 18.829; que se dedica a la organización de viajes y servicios turísticos; que no tiene contacto directo con los pasajeros pero sí con las agencias minoristas de turismo o los agentes “free lance”; que el pasajero solo se contacta con estos quienes realizan las tareas de intermediación entre ambos; que R. es agente “free lance” que contrató los servicios de J.S.; y que R. no es representante de ventas de J.S.

    Denunció que realizó una denuncia formal contra R. actualmente en trámite ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 1,

    expediente 33662/10 por irregularidades detectadas en las compras de pasajes.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    Rechazó la pretendida aplicación de la teoría de la apariencia; en este sentido destacó que fue I. quien recurrió a R.; que J.S. no convocó a la actora; que I. no tomó los mínimos recaudos al entregar el dinero a R.; y que J.T. SA. no generó ninguna situación engañosa.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

  3. R. contestó demanda a fs. 67/74. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos denunciados, expuso su versión y desconoció la documental.

    Explicó que se dedica a la actividad de negocios de servicios turísticos; que su tarea consiste en obtener de agencias o grandes operadores como J.S. o A. S.A. el mejor precio en pasajes y paquetes turísticos; negó que la relación con la actora pueda calificarse como de consumo; y alegó que el vínculo se entabló entre I. y J.S.

    Relató que I. tomó contacto con ella; que acordaron una entrevista en las oficinas de J.S. previa autorización que ésta le otorgó;

    USO OFICIAL

    que recibió de I. U$S 1.400; que depositó ese importe en las cuentas del operador mayorista A.S.; que tal como surge de la causa penal 31.727/10 A. S.A. no realizó las reservas que le había abonado por lo que no era posible que le fuera imputado el incumplimiento.

    Arguyó que A.S. era la única responsable frente a la actora quien no suministró el servicio que abonó.

    Adujo que los contratos de viaje se celebran y perfeccionan con los operadores turísticos quienes son los que contratan los servicios con las líneas áereas, hoteles, etc.; sobre esta base dijo que no participó de esa contratación, por lo que no tiene vínculo jurídico con la actora y no es responsable por los incumplimientos de los operadores mayoristas.

    Fecha de firma: 19/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

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    Solicitó se cite como tercero en los términos del art. 91 del Cpr. a A. S.A.

  4. Conocida la quiebra de A. S.A. (v. fs. 158) se presentó el síndico (fs. 163) y a fs. 169 se dispuso su intervención en los términos del art. 91 del Cpr.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La primer sentenciante hizo lugar a parcialmente a la demanda y condenó a las accionadas a pagar a la actora $ 5.130 y U$S 2.800 con más los intereses y las costas.

      Para así decidir dijo que debía aplicarse la LDC; que R. era quien había vendido los pasajes a la actora; y que J.S. con su accionar había contribuido a crear la apariencia de que R. actuaba en su nombre.

      En este sentido, luego de exponer ciertas consideraciones conceptuales en relación a la teoría de la apariencia; consideró reunidos los requisitos que habilitaban su aplicación. Así, con cierta declaración testimonial y con el auto USO OFICIAL

      de procesamiento de R.; meritó que ésta se desenvolvía en las instalaciones de J.S. con total comodidad y la actora era atendida por los empleados de la codemandada.

      Juzgó que R. no acreditó que los fondos que percibió de la actora hubiesen sido depositados en la cuenta de A. S.A.

      Luego de decidir la responsabilidad de ambas codemandadas,

      analizó la procedencia de los daños. Así las condenó a: i) restituir a la actora aquellos fondos que entregó para cancelar el precio del pasaje que ascendían a U$S 1.400 y $310 por gastos necesarios para la tramitación del juicio, ii)

      abonarle $ 5.000 en concepto de daño moral y, iii) U$S 1.400 por daño punitivo.

      Fecha de firma: 19/02/2019

      Alta en sistema: 27/02/2019

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      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.

    2. Los recursos.

      Contra tal pronunciamiento apeló R. a fs. 630, J.T.S. a fs.

      632 e I. a fs. 634; los recursos fueron concedidos a fs. 631, 633 y 635;

      respectivamente.

      Las quejas de la actora corren a fs. 640/42 y fueron contestadas por R. a fs. 650/53.

      El contenido del recurso de R...

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