IGLESIAS, ADRIANA CRISTINA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 078100/2016/CA001 |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 78100/2016/CA1
AUTOS: “IGLESIAS A.C.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS
ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 77 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 197/202 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 203/210, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 212).
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Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por la Sra. Iglesias contra Productores de Frutas Argentina Cooperativas de Seguros Limitada. Para así decidir, tuvo por acreditado que la actora sufrió
un accidente el día 24/07/15 mientras realizaba una diligencia encomendada por su empleador. Más precisamente cuando circulaba por la calle G.G.-. de M., en el partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires-
perdió el equilibrio en forma imprevista, dobló su rodilla derecha y cayó
fuertemente golpeando su cuerpo contra el asfalto. Así, con fundamento en el peritaje médico y sus aclaraciones (v. fs. 127/130, 145/146 y 168/169)
Fecha de firma: 09/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
determinó que la accionante padece una incapacidad psicofísica del 25% de la TO.
-
La demandada se queja por la valoración del peritaje médico y por la incapacidad psicofísica reconocida por el sentenciante. La recurrente alegó que la Sra. Iglesias reclamó en base a un accidente laboral que le ocasionó fractura de platillo tibial externo, derrame articular y edema de tejidos blandos de la rodilla derecha; y luego de habérsele otorgado el alta médica fue intervenida por un síndrome meniscal. Empero, esta última patología no fue denunciada oportunamente para ser pasible de prestación alguna.
Destaco -al respecto- que en cuanto al valor de los dictámenes periciales en nuestro sistema, estos últimos no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 CPCCN, esto es: en consideración a la competencia del perito, a los principios científicos o técnicos en que se funda, a la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, a las observaciones formuladas por los letrados y a los demás elementos de convicción que la causa ofrezca,
siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.
En tal sentido, corresponde examinar el informe pericial y sus aclaraciones (v. fs. 127/130, 145/146 y 168/169). En tales oportunidades, la experta constató que la Sra. Iglesias presentaba síndrome meniscal en la rodilla derecha; una intervención quirúrgica del menisco interno; y secuela de fractura del platillo tibial externo. En cuanto a la afección en la salud mental, agregó que padece ansiedad; inseguridad; dificultad en el contacto con una realidad que le resulta incierta; baja capacidad para soportar la frustración; y reacción vivencial anormal neurótica de grado
-
Concluyó que las patologías que sufre la actora guardan relación con el siniestro sobre cuya base se reclamó en autos, y que la incapacitan en un 15% (física) y 10% (psicológica) de la TO.
Fecha de firma: 09/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
Cabe señalar que si se cotejan los resultados determinados por la experta con las disposiciones del decreto 659/96, es de concluir que lo hallado por esta última se condice con la existencia de una patología determinante de un grado de incapacidad. Digo así, toda vez que del baremo de ley -en el segmento referido a las “secuelas de fracturas”- surge que por “fractura de platillo tibial con incongruencia articular” se prevé entre un 15-
20% de incapacidad.
Aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias.
Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación,
y comprende -claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
Es de resaltar que la Sra. Iglesias aseveró (v. fs. 11) que el siniestro de marras le ocasionó fractura de platillo tibial externo. Tal manifestación fue reconocida por la demandada (v. fs. 44). Al efecto, ambas partes acompañaron los estudios efectuados a la actora con fecha posterior al infortunio (v. fs. 6/7 y fs. 33/34). De tal manera, no controvierten la afección física que reclamó la accionante en el inicio -que fue constatada por la perito médica desinsaculada en autos-, la fecha del accidente (24/07/15) ni la del alta médica (06/01/16).
Ahora bien, corresponde mencionar que la actora -luego de que la ART demandada le otorgará el alta- debió recibir atención médica mediante su obra social, puesto que continuaba con molestias en el miembro lesionado. Así, se extrae de lo informado por el Instituto Dr. R. Lambertini (v.
Fecha de firma: 09/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
fs. 61/64) y OSPEDYC (v. fs. 66/71) que la actora debió ser asistida el día siguiente del alta médica (07/01/16) por “gongalgia postraumática derecha.
No cede con el tratamiento que le indicaron con anterioridad. Dolor en región de comportamiento externo y platillo tibial externo” (v. específicamente fs. 67
vta.); que en la RMN de rodilla derecha, realizada el día 20/01/16, surgió un compromiso en los ligamentos y meniscos (v...
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