Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Diciembre de 2015, expediente CNT 018524/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105084 EXPEDIENTE NRO.: 18524/2012 AUTOS: IGLESIA SILVIO ALEJANDRO c/ CARLOS E. ENRIQUEZ S.A. Y OTROS UTE Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas Swiss Medical ART S.A., C.E.E.S.A. e Intacto S.R.L. y C.E.E.S.A. y otros UTE, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs.

702/728, 729/730, 737/740 y 741/742.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora respecto del rechazo de la demanda interpuesta en los términos del derecho común, por considerar el Judicante de grado –a su criterio, de modo injustificado- que no se encontraba probada la mecánica del accidente. Sostiene la quejosa que, tal como surge de la causa, en el accidente sufrido por el actor intervino una cosa riesgosa y viciosa, como es la escalera que debió utilizar para realizar el trabajo en altura, y refiere que la actividad peligrosa se vio potenciada por carecer el trabajador de los elementos de seguridad que prescribe la ley. Sostiene, asimismo, que tanto los elementos con los que estaba realizando sus tareas, como la operatoria de trabajo, se encontraban bajo la guarda y dirección de todas las accionadas.

Cabe señalar en forma liminar que, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, y de conformidad con las previsiones del art. 377 del C.P.C.C.N., le correspondía a la parte actora acreditar que el accidente que sufrió el día 28/11/09 resulta atribuible a un factor objetivo o subjetivo de imputación de responsabilidad en el marco del derecho común, que invocó en sustento de su pretensión.

Ello así por cuanto si bien las accionadas reconocieron la existencia de un accidente de trabajo –de hecho la ART interviniente pagó sumas de dinero en concepto de prestaciones dinerarias-, lo cierto es que negaron las circunstancias indicadas por el trabajador, respecto del modo en que el mismo se habría llevado a cabo. En efecto, C.E.E.S.A. y otros UTE –quien reconoció haber sido la empleadora del Fecha de firma: 23/12/2015 accionante y la concesionaria parcial del Parque Nacional Iguazú, donde el actor Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20634488#145191846#20151229125325779 desarrollaba sus tareas de mantenimiento- sostuvo que el 28/11/09 en horas de la tarde, el demandante se presentó ante sus superiores jerárquicos alegando haber padecido una caída que le habría ocasionado traumatismos en su brazo derecho, siendo derivado a la Sala de Primeros Auxilios ubicada dentro del Parque Nacional Iguazú a fin de recibir las primeras curaciones. Tras efectuarse la denuncia correspondiente ante Liberty ART S.A., se le comenzaron a brindar al trabajador las prestaciones médicas correspondientes, gozando de licencia por incapacidad laboral temporaria hasta el 28/11/2011. Sin embargo, la demandada negó la mecánica descripta respecto del infortunio en cuestión, tras desconocer haberle dado instrucciones para limpiar un aire acondicionado, así como ser propietario de una escalera de las características descriptas en el inicio. Adujo que resultaba poco claro el relato efectuado respecto del modo en que aconteció el infortunio, circunstancia que impide considerar la existencia de un nexo de causalidad que lo tornen responsable por el evento de autos.

Al describirse el siniestro analizado, según da cuenta el Dictamen de la Comisión Médica (ver fs. 621/622) se refiere que el actor “sufre caída de altura mientras realizaba mantenimiento, sufre fractura de hombro y codo derecho que evoluciona con secuelas graves”. También se desprende de la historia clínica del trabajador, brindada por el Sanatorio Integral de la localidad de Posadas, donde I. fue derivado desde Puerto Iguazú el día 29/11/09 (es decir, al día siguiente del infortunio), que el mismo presentaba, al ingresar, múltiples fracturas en miembro superior derecho por caída de altura (ver fs.

274). Incluso la pericial médica rendida en la causa revela que, a consecuencia de las lesiones sufridas presenta una incapacidad laboral permanente del 78% de la capacidad obrera.

Ahora bien, no obstante que del mencionado informe médico se desprende que el actor padece una minusvalía que guarda relación con el accidente invocado en la demanda, estimo que, tal como concluyera el Sr. Juez de grado, no están acreditados los presupuestos de hecho que justificarían responsabilizar a las codemandadas con base en el derecho común, pues no debe soslayarse que para que resulte aplicable dicho marco normativo debe acreditarse la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y algún factor subjetivo u objetivo de atribución de responsabilidad imputable a la parte demandada.

En este sentido, considero que no se encuentra probado que el accidente tenga relación de causalidad adecuada con el vicio o el riesgo de una cosa que se encontraba bajo la guarda de la empleadora o con el obrar culpable de otro dependiente de ésta como para que pudiera atribuirse responsabilidad a cualquiera de las demandadas en los términos del art. 1113 del Código Civil, vigente a la sazón. Tampoco hay evidencia de que el accidente y consiguiente minusvalía derive de algún incumplimiento de la empleadora al deber de seguridad, o a las normas de higiene y seguridad por parte de la empleadora o de las acciones preventivas a cargo de la ART.

Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20634488#145191846#20151229125325779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En efecto, si bien puede considerarse acreditado en esta causa que el dependiente sufrió un accidente mientras se encontraba cumpliendo tareas a las órdenes de su empleadora, lo cierto es que, en el marco de las negativas impuestas por las accionadas, ello no alcanza para considerar demostrada la responsabilidad civil de las mismas. Ante el cuestionamiento de las accionadas respecto de las circunstancias fácticas que rodearon al infortunio en cuestión, el actor no produjo prueba alguna en abono de su postura inicial.

De hecho, ni siquiera probó que la escalera hubiera sido propiedad de la demandada y menos aún que la misma careciera de medidas de seguridad o se hubiera encontrado en un deficiente estado de conservación, máxime teniendo en cuenta que ninguna prueba introdujo en pos de demostrar que el accidente se hubiera producido cuando “los remaches que sujetaban las barras de hierro que mantenían las hojas de la escalera a la distancia necesaria para mantenerla en pie se rompieron, y ello provocó la apertura abrupta de estas últimas, la desestabilización de la escalera y la consecuente caída del actor al piso del sector, desde aquella altura”.

A su vez, tampoco está demostrado un obrar doloso o culpable de las codemandadas que guarde relación causal adecuada con el accidente como para entender que alguna de ellas resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art. 75 de la LCT o del art. 4 de la LRT (cfr. art. 1.074 del Código Civil).

En definitiva, no es factible admitir la responsabilidad patronal ni de la ART cuando no se ha demostrado el referido nexo causal adecuado entre el infortunio y algún factor de imputabilidad subjetivo u objetivo atribuíble a la ex-empleadora o a la ART.

Como es sabido, para admitir que un factor de imputabilidad objetivo (vicio o riesgo de la cosa) o acto ilícito de otros dependientes o subjetivo (dolo o culpa) intervino de algún modo en el proceso de causación del daño –no como mera hipótesis sino como elemento concreto de imputación de responsabilidad-, no basta suponerlo sino que es menester que se acredite su efectiva participación en ese proceso.

En cambio, reitero, el demandante no acreditó que el accidente se hubiera producido del modo relatado en el inicio, ni siquiera demostró con certeza que hubiera intervenido una escalera que careciera de elementos de seguridad, argumentos en los que fundó su postura.

Lo expuesto me lleva a desestimar los agravios vertidos por la parte actora tanto en lo referido a su empleadora como respecto de la solidaridad pretendida respecto de Swiss Medical ART S.A. en los términos del art. 1074 del Código Civil.

Se agravia, asimismo, el actor por cuanto entiende que el Sentenciante de grado, no efectuó una correcta valoración de su incapacidad al hacer aplicación de la fórmula de Balthazard, pese a que las lesiones sufridas por el actor provenían de un único infortunio laboral.

El decreto 656/96 prevé que “La incapacidad que surgiere de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de Fecha de firma: 23/12/2015 incapacidad funcional total Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA del individuo… En los trabajadores que, en los exámenes de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20634488#145191846#20151229125325779 ingreso, se constaten limitaciones anátomo-funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la incapacidad funcional del trabajador, su capacidad restante… Esto implica, por lo tanto, que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante… En cuanto a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se...

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