Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 98430

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.430, "De la Iglesia, H.A.. Incidente de revisión (en autos M., R.O. s/concurso preventivo)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y acogió el incidente de revisión promovido por el acreedor.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Para revocar el fallo de origen y así hacer lugar al planteo articulado por H.A. de la Iglesia, ela quoentendió que la pretendida verificación respecto del crédito que insinuó en el pasivo del concurso era admisible por la suma de U$S 25.400 y $ 5.000,00 con más sus intereses, en condición de acreedor quirografario.

Argumentó que en el proceso que aquí se ventila, debe indagarse la relación causal, siendo insuficientes los llamados títulos abstractos cuando se pretende verificar un crédito fundamentándose ello en la necesidad "... de evitar colusiones dolosas entre deudores inescrupulosos y acreedores de favor que con el objeto de lograr la admisión en el pasivo concursal de créditos irreales simulan la existencia de una deuda..." (fs. 231), sin embargo, señaló que de las constancias de autos no se advertía la posible existencia deconcilium fraudisentre deudor y acreedor; mas, en cambio, los propios dichos del concursado, con más las constancias documentales e informativas incorporadas en autos, resultan suficientes para otorgar legitimidad a los créditos insinuados.

Desestimó la pesificación de la deuda requerida por el fallido, por cuanto media condena pronunciada en dólares estadounidenses impuesta por sentencia firme.

  1. Contra este pronunciamiento interpuso el incidentado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denunció la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 715 último apartado, 722, 986, 1034, 1071 segunda parte, 1198 primera parte, 1323 y 1349 del Código Civil; 32 de la ley 24.522; 34 inc. 4, apartado c), 164, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; y absurdo en la valoración de la prueba.

    Afirmó, que en la sentencia de Cámara no se advirtió que, al tratarse el presente de un incidente de revisión, se debe acentuar el rigor en la carga de la prueba por parte del incidentista. Mientras que, por el contrario, en el marco de los citados obrados, la situación procesal de aquél, se vio indebidamente favorecida.

    Aseguró que, en el trámite de un concurso preventivo, no puede otorgársele la validez asignada a los dichos del concursado y tampoco a su allanamiento, pues la incorporación de un acreedor, al pasivo, no puede provenir de su mera voluntad.

    Consideró, además, que con el informe emitido por la Oficina de Marcas y Señales de la Municipalidad de C.R. no se acreditó la titularidad del crédito que el incidentista reclama.

    Sostuvo, también, que la valoración del sentenciante con respecto a las tasaciones por la venta de ganado, no obstante mencionar que se trataban de elementos indiciarios, fue evidentemente errónea, por cuanto la estimó en un total de U$S 25.400,00 "... sin un tambo en funcionamiento..." (fs. 244 vta.), y al incluir este rubro le aditó sólo $ 5.000,00.

    Rechazó la pretendida verificación de los montos que surgen de las sentencias de trance y remate, toda vez que los cambiales que originaron su dictado no guardan correlación alguna con los negocios jurídicos subyacentes que dimanan de la prueba informativa que referencia.

  2. El recurso debe prosperar.

    Entiendo que lleva razón el recurrente en cuanto al sustento de su queja.

    En efecto, la resolución dela quo, consideró viable la verificación de las sumas de U$S 25.400,00 y $á5.000,00 en la inteligencia que las causas de tales créditos se justificaron debidamente en autos con los siguientes elementos de convicción: a) Reconocimiento efectuado por el concursado en la oportunidad de absolver posiciones (fs. 129 y vta.); b) informe de la Oficina de Marcas y Señales del Departamento de Contribuciones de Mejoras de la Municipalidad de C.R.; c) guías de traslados de haciendas de fs. 4/9; d) indicio de sinceridad del crédito que dimana de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo seguido por las partes, sumado a la presunción del art. 500 del Código Civil.

    Sabido es que en el pedido de verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa incidental de revisión del mismo, será necesario probar la causa de la obligación (conf. Ac. 79.573, sent. 9-XII-2004).

    Esa obligación contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (al que llega por la remisión contenida en los arts. 273 inc. 9 y 278, ley 24.522), es aplicable a todos los acreedores por igual.

    Al respecto, dice M.O.J. ("Verificación de Créditos", 4° ed. actualizada y ampliada, Ed. D., que en ningún momento del proceso concursal el peticionario debe ser tan claro y explícito como en el relativo a las circunstancias que explican la existencia del crédito. Sus coacreedores, el órgano del concurso y en definitiva el juez, necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación al origen y ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (págs. 114/115).

    En igual sentido, tiene dicho esta Corte que "en el marco del incidente de revisión que nos ocupa -con las características de un verdadero proceso de conocimiento- resulta imperioso a los efectos de determinar la cuestionada calidad de acreedor que, quien aduce ser titular de la acreencia, demuestre fehacientemente tanto el ingreso del monto prestado en el patrimonio del concursado, como el egreso de esas sumas de dinero propio"(Ac. 67.583, sent. 15-XII-1999).

    A mi juicio, a partir de las premisas que dimanan de la doctrina citada, con las probanzas colectadas en autos no se ha logrado otorgar sustento al planteo incidental esgrimidos. De ahí, entonces, el yerro en la apreciación del mérito de la prueba realizada por ela quo, en contradicción con las constancias de la causa y la normativa aplicable al caso (arts. 32 y 37 de la ley 24.522), poniendo así en evidencia, el absurdo de su razonamiento. Esta circunstancia, torna el agravio en análisis idóneo para poner en marcha la actividad revisora extraordinaria de esta Corte (art. 279 del C.P.C.C.).

    En efecto: a) el pagaré emitido a la orden del incidentista y suscripto por el causante, merced a su carácter abstracto, impide exteriorizar la causa del negocio base en tanto no cuente con instrumental respaldatoria que permita vincularla con aquél(fs.11 autos caratulados "De la Iglesia, H.A. c/Martínez, R.O. s/cobro ejecutivo"); b) Los oficios provenientes de la Oficina de Marcas y Señales y que dan cuenta de las operatorias de compraventa de 90 y 141 animales vacunos respectivamente, realizada entre De la Iglesia y M., evidencian contradicciones; pues...

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