Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 045015/2010/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 45.015/2010 “IAGARRETA SACI c/ EN-Mº
ECONOMIA-DTO 563/10 Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “IAGARRETA SACI c/ EN-Mº ECONOMIA-DTO 563/10 Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:
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Que a través de la sentencia de fojas 333/335 la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la firma IAGARRETA SACI contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y ordenó la cancelación en bonos de las cuotas pendientes de restitución del régimen de ahorro obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 25.344. Además, difirió para la etapa de ejecución el alcance de la excepción dispuesta por el artículo 47 inciso c) de la Ley Nº 25.967, con respecto a los bonos que ordenó entregar. Impuso costas en el orden causado.
Para así decidir, destacó que ambas partes asignaban a las sumas reclamadas el carácter de deuda pública. De este modo, destacó que al no haberse dispuesto su atención por algún medio, debía considerarse consolidada en los términos de la ley antes citada, ya que su reintegro debió
efectuarse con posterioridad al 1º de abril de 1991 y con anterioridad al 1º de enero del 2000, y cancelada mediante la entrega de bonos de consolidación de deuda pública. Agregó que la falta de inclusión del pasivo en el Sistema de Gestión y Administración de Deuda Pública no afectaba lo allí decidido, ya que -tal como lo había expuesto la demandada- ello se debió a la falta de precisión Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA del monto adeudado y de los respectivos beneficiarios, situación que consideró
aclarada en autos.
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Que a fojas 336 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y expresó agravios a fojas 348/351, los que fueron contestados por la actora a fojas 354/356.
En su memorial, alegó que la sentencia resultaba arbitraria ya que omitió pronunciarse respecto de defensas opuestas por su parte y no aplica la normativa referida al diferimiento y reestructuración de deuda que citó
sucintamente. Además, sostuvo que la jueza de grado incurrió en una contradicción al diferir para la etapa de ejecución de sentencia el tratamiento de las excepciones previstas en el artículo 47 inciso c) de la Ley Nº 25.967, toda vez que el pago de las deudas consolidadas bajo la Ley Nº 25.344 no se encontraba diferido. También sostuvo que la sentencia era arbitraria, ya que omitió expedirse respecto de normativa de orden público, basándose en afirmaciones dogmáticas. En último lugar, se agravio en cuanto -a su criterio-
omitió considerar “la emergencia pública existente y su relación con la normativa cuestionada”, como así lo expuesto en los precedentes “G.” y “Ghiglino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
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Que en primer término, tal como ha quedado planteada la litis, conviene efectuar una breve reseña de la normativa que resulta pertinente para decidir la presente causa. Asimismo, cabe recordar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo (Fallos: 319:119; 307:2012; 311:2135).
III.1.- A través del artículo 1º de la Ley N° 25.561 (de 2002) el Congreso declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo el dictado de normas tendientes a conjurar la grave situación de crisis, dentro de los lineamientos allí establecidos. Ese mismo año el Poder Legislativo autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de...
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