Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Febrero de 2017, expediente COM 017332/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dos días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “IGARRETA DE M.A. ESTELA C/IGARRETA SACI S/ORDINARIO” (Expediente N° 17332/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 536/547?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) A.E.I. de Montesinos, por intermedio de apoderada, promovió este pleito contra I.S. por cobro de $1.002.766,50.-, con más sus intereses, y costas del juicio.

    En primer lugar, manifestó que su familia está compuesta por su padre R.D.I., su madre fallecida A.B. de Igarreta, y su hermano R.O.I..

    De seguido, explicó que la suma reclamada tiene su origen en el convenio de reconocimiento de deuda celebrado el 29.12.09, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público, suscripto entre la demandada y el Sr. R.D.I., en el cual aquella le reconocía a éste un crédito por $

    4.011.066.- en concepto de dividendos impagos.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23088247#170470173#20170201102818835 Poder Judicial de la Nación No obstante ello, denunció que la accionada le comunicó a su padre que le abonaría la mitad, atento la naturaleza ganancial del crédito, y que el otro 50% le correspondía a su esposa fallecida.

    Señaló que junto a su hermano, fueron declarados únicos y universales herederos de su madre.

    Por ello, reclama en estos obrados la suma de $ 1.002.766,50.-, correspondientes al 50% del crédito que poseía su madre y que no fue abonado por la defendida.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    b) I.S., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 75/86.

    Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la USO OFICIAL excepción de incompetencia.

    A lo fines de sustentar su defensa, expuso que las cuestiones planteadas en este pleito se encuentran vinculadas en forma directa con el acervo hereditario de la Sra. A.B..

    En función de ello, afirmó que resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 3284 del CCiv.

    Sin perjuicio de lo expuesto, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó

    su rechazo con costas.

    Dijo que el documento sobre el cual sustenta su reclamo la accionante no es un reconocimiento de deuda, sino, un convenio que suscribió con el Sr. R.D.I., en el cual se declaran obligaciones recíprocas, y se acuerda la forma de extinguirlas.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23088247#170470173#20170201102818835 Poder Judicial de la Nación Alegó que hasta tanto no se abriera el sucesorio de la madre de la demandante, se dictara la declaratoria de herederos y se procediera a la partición, la obligación de pago quedaba en suspenso.

    Señaló que tuvo conocimiento de la existencia de la declaratoria de herederos, con el traslado de la demanda, restando la partición para que se pueda hacer el pago.

    Luego de referirse al intercambio epistolar que mantuvo con la accionante, explicó que actuó conforme los lineamientos jurisprudenciales que indican que corresponde abstenerse del cumplimiento de una obligación, ante la oposición expresa de otro heredero universal, hasta la partición.

    Aludió a normas del código civil de V.S., referidas al derecho sucesorio, afirmando que “se abstuvo de pagar mal, para no pagar USO OFICIAL dos veces”.

    Denunció que adoptó idéntica postura con el resto de los herederos.

    Sostuvo que no le asiste derecho a la accionante al cobro de intereses, ya que la obligación asumida era sin plazo.

    Afirmó que sólo deberá efectuar el pago una vez que exista partición.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    c) A fs. 130/2 la Sra. Juez a quo desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. La citada decisión fue confirmada por esta Sala mediante resolución de fecha 28.10.14 (v.fs. 446).

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 536/547, la Primer Sentenciante acogió la demanda incoada por A.E.I. de Montesinos contra I.S.A.C.I., a quien condenó a pagar a la primera la suma de pesos un millón Fecha de firma...

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