Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 082789/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

I.V.N. y otros c/ G.R. de la Rosa y otros s/

Daños y perjuicios

.- E.. n° 82.789/2010.- J.. n° 35

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “I.V.N. y otros c/

G.R. de la Rosa y otros s/ Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 450/462), que hizo lugar a la demanda interpuesta por V.N.I., A.I. y R.I.V. contra R. de la Rosa Gómez y Aseguradora Federal Argentina S.A., apelan los actores, quienes, por las razones expuestas en su presentaciones de fs. 489/496, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, este no fue contestada.

Los coactores A.I. y R.I.V., se agravian por no haberse hecho lugar al rubro incapacidad sobreviniente y tratamientos terapéuticos, así como por lo reducido del monto otorgado en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.

Por su parte la coactora V.N.I. reprocha las sumas otorgadas en concepto de daño físico y psicológico, tratamiento psicológico, y gastos de asistencia médica, farmacia y traslado.

Finalmente, todos critican la tasa de interés establecida.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 14 de julio de 2010, aproximadamente a las 13.00 hs., el actor A.I. circulaba en el automotor marca Peugeot 504, dominio ULM 959, por la Av. U.,

de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 24/09/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

12462710#216618421#20180919133202819

Junto a él, en el vehículo, se encontraban R.I.V. y su hija, V.N.I..

Tampoco se discute que en esas circunstancias, al momento de atravesar la intersección con la calle S.J., fue embestido por el rodado marca Peugeot 106, dominio CJO 470, conducido por el demandado R. de la Rosa Gómez.

Como consecuencia del hecho, los actores resultaron lesionados.

No se encuentra controvertida tampoco, en esta instancia, la responsabilidad de los demandados en el accidente.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente.

1. En primer término A.I. y R.I.V., se agravian por el rechazo de la partida reclamada en concepto de incapacidad física y psicológica.

Los coactores entienden que el perito médico ha incurrido en un error al estimar que no poseen incapacidad alguna relacionada al suceso de autos, pues los estudios realizados muestran un panorama distinto, tanto en el aspecto físico como psicológico.

El Dr. D.F.M., perito médico interviniente en la instancia de grado, en su dictamen obrante a fs. 350/353, detalló respecto de A.I. que se presentó a la entrevista, lúcido, compensado y sin dificultad para la marcha. En cuanto a la columna (tanto cervical como lumbar) refirió que no se objetiva aumento de tono muscular regional, no refirió dolor ante las maniobras efectuadas, la movilidad activa y pasiva se Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 24/09/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

12462710#216618421#20180919133202819

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

encontraban dentro de rangos fisiológicos, y que la fuerza, sensibilidad y reflejos se encontraban conservados.

En relación a R.I.V., el experto expuso que se presentó a la revisación, lúcida, compensada y sin dificultad para la marcha.

Al igual que lo mencionado para el actor antes reseñado, describió que no se objetiva aumento de tono muscular en la región cervical, que no refirió

dolor ante las maniobras efectuadas, que la movilidad activa y pasiva se encontraban dentro de rangos fisiológicos, y que la fuerza, sensibilidad y reflejos se encontraban conservados.

En ambos casos concluyó que no presentan secuelas físicas derivadas del hecho que generen incapacidad.

Si bien resulta exacto, como se cita en los agravios, que ambos peticionarios evidencian signos de rectificación de la lordosis fisiológica y otras patologías de acuerdo a los estudios realizados, lo cierto es que el perito sostuvo que este cuadro no encuentra relación causal con el hecho,

pues resultan ser enfermedades crónico-degenerativas.

En cuanto a la faz psíquica, el Dr. L.A.H., perito psiquiatra refirió que en A.I. no se advirtió descenso de su autoestima, ni incidencia consecuente en el desempeño de su trabajo,

relacionado con el accidente. Expuso que éste permaneció adaptado en el ámbito laboral, social y familiar, sin merma en su rendimiento físico y sin pérdida de intereses. Así también agregó que en el momento inmediato posterior al siniestro, no sufrió un síndrome psíquico post traumático.

Aclaró que las características del actor (rasgos de personalidad omnipotente, narcisista, sin desarrollo de síntomas patológicos) colaboraron para que el accidente no incidiera como factor desequilibrante en su...

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