Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2020, expediente CNT 008071/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. 8071/2019/CA1 AUTOS

IFRAN MARTA BEATRIZ C SWISS MEDICAL ART SA S ACCIDENTE

ACCION CIVIL

JUZGADO Nº 75-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

La actora inicia la presente demanda contra SWISS MEDICAL ART SA, persiguiendo una reparación integral por haber sufrido un accidente in itinere, ocurrido el 10 de noviembre de 2017, mientras prestaba tareas para la M.E.C.. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26773 (ver fs.7/10).

La demandada Swiss Medical ART SA al contestar la demanda opuso excepción de incompetencia. Solicitó que en virtud del tipo de reclamo, o sea una reparación civil

V. S se declare incompetente conforme la ley 26773. ( fs. 26 y vta).

El Sr. Juez de primera instancia, previo dictamen del Sr. Fiscal (fs. 57/58), hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

Para decidir así consideró que “ … toda vez que en el sub lite la aplicación de la normativa de la ley 26773 ( BO

26/10/2012) en su art. 17 inc. 2 no menoscaba de manera alguna el derecho del trabajador ni su acceso a la justicia, considero que la justicia Nacional del Trabajo carece de competencia rationae materiae para continuar conociendo en la acción incoada, debiendo remitirse al fuero de pertenencia, esto es la Justicia Nacional en lo Civil ( fs.59).

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 60/68.

Esta Sala a fs. 75, dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f) de la ley 27148,

al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El F. General a fs. 76/77, sugiere que debería confirmarse lo decidió en grado.

Sostiene que “ resulta aplicable al caso lo normado en el citado art. 17 inc. 2 de la ley 26773, que a efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo, es decir, las iniciadas por vía del derecho civil como la presente, establece que será

competente en la Capital Federal, la Justicia Nacional en lo Civil.

Además sostiene que “tal temperamento fue expuesto por el Alto Tribunal en la ya citada causa “U.J.C. c Provincia ART SA s/ Daños y Perjuicios” de conformidad por el Sr. P.F.S. -Dr. M.A.S. – en la cual se atribuyó el Fecha de firma: 15/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación conocimiento a este tipo de reclamos, a la Justicia Nacional en lo Civil (ver,

C.S.J.N.,Sentencia del 11/12/2014, CSJ Competencia N 72)”

Agregó que “en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la referida norma, me remito a las consideraciones expuestas por este Ministerio Público en el Dictamen N º 58171 del 27/8/2013,

en autos “L.L.D. c QBE ART SA s/ accidente –ley especial”,

Expte.nº 14799/2013, del registro de la Sala VI”.

Sobre este tema, ya me he pronunciado en los autos “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/

Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014, de esta S., allí, como fuera adelantado, resolví que dado que el trabajador se encontraría eminentemente perjudicado, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y determinar la competencia de esta justicia para entender en la causa.

En dicha causa sostuve que “…ya se ha pronunciado este tribunal brindando el soporte teórico en autos “Soraires,

O.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 63.008, del 12 de julio de 2013, y también in re “A., C. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/ accidente –

acción civil”, sentencia interlocutoria Nº 55.744/2012, del 28 de junio de 2013.

Allí, se ha sostenido:

Cuando la nueva ley de accidentes (26773), modifica el régimen de competencia en su artículo cuarto (complementado con el artículo 17 inciso 2),

introduce escozor y desconcierto en el ámbito laboral.

Por un lado, porque a la inversa de lo que sucedía con su predecesora (cuya vigencia se mantiene, dado que la complementa, ver art. 1 in fine), no se veda el acceso a la acción con fundamento en el derecho civil.

“En efecto, en el régimen de la 24.557, solo era factible la vía del artículo 1.113 del Código Civil en la hipótesis de dolo (de allí la retahíla de inconstitucionalidades sobre el artículo 39 inciso primero de la LRT, que culminara con el dictado de “Aquino”, CSJN del 21.09.04)”.

“Hoy, en cambio, la vía queda expedita creando una acción nueva de derecho común, a costa de la pérdida del juez natural: se desplaza la competencia hacia el juez civil, quien además queda obligado a aplicar el derecho de fondo y de forma de su especialidad, y a interpretar de conformidad con los principios “correspondientes al derecho civil” (art.4 in fine y 17 inciso 2)”.

Por el otro, porque se reinstala el omnipresente problema del aspecto temporal, a fin de determinar cuáles reclamos caen bajo el periodo de vigencia de la nueva ley

.

La ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación.

Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2.012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí

resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

.

“Así lo entendieron por ejemplo, la Cámara de Trabajo de Córdoba, Sala X, el 21/12/12, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/accidente”, en la hipótesis del RIPTE (art.17, inc.6 de la nueva ley) y de la indemnización adicional de pago único (art.3 in fine, ib), la que a su vez remite al decisorio de su par mendocina, sala VII, in re “G., D.M. c/Mapfre Argentina, del 12/11/12”. Otro tanto, hizo la Sala VII, de la Cámara cordobesa Fecha de firma: 15/10/2020 in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ Consolidar ART S.A.”,

así como la Sala III, de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.

En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores

.

En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente,

acción civil

, y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/

Euterma SA y otro s/ despido del registro de esta Sala III

.

S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad

.

En este punto, es donde se nos parte la cabeza en relación con la competencia. Porque, ¿cómo podría ser más beneficioso para el trabajador sacarlo del juez natural, desplazándolo hacia otro fuero en donde, además, no se aplicarán los principios del derecho del Trabajo?

.

Bueno, ciertamente no hay un justificativo en tal sentido

.

Sin embargo, cabe reconocer que el F. General brindó en otras causas una respuesta que permite liminarmente, sortear el escollo

.

Me refiero al argumento de que se trata de una acción nueva, con lo cual no podría regir la aplicación inmediata en casos donde los accidentes sean previos a la vigencia de la ley, puesto que el principio de aplicación inmediata rige “en tanto y en cuanto el derecho al que se aplica la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en aquellos casos,

como el que nos reúne, en los cuales la misma ley prevé una acción que no existía y le prescribe un trámite específico

(dictamen 56.350, del 6/2/13, in re “V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/accidente-

acción civil, CNAT”, criterio compartido no por unanimidad, en el decisorio de la Sala V, S.

  1. Nº 29.740, del 18/4/13, el que también fue sostenido por la Sala IX,

    S.

  2. 13.790, del 25/3/13, in re “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/accidente, acción civil”, y por la Sala II, S.

  3. 63.509, del 21/3/13, in re “S., G.A. c/ Los Constituyentes SAT y otro s/ despido”)”.

    De modo que acaecido un accidente en vigencia de la 26773, no cabe duda de que es la ley aplicable, no así si se trata de un evento anterior

    .

    En el punto, es también interesante reflexionar qué sucede, si la norma que se invoca es el artículo 75 de la la LCT. Pues aquí, más allá de todo otro fundamento normativo, este es suficiente para fijar indudablemente la competencia en nuestro fuero (CNAT, Sala VI S.

    I. Nº 35.435 del 22.04.13, in re “M., C.S. c/ Mapfre Argentina S.A. y otro s/ accidente-acción civil;

    Sala X, S.

    I. 20.954, in re “B.C., A.A. c/ Paseo La Vaca SA y otro s/ accidente acción civil)”.

    Ahora bien, más allá de los atajos conceptuales, ¿qué pasa si estamos ante un reclamo que caiga dentro del período de vigencia...

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