Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2022, expediente FLP 041102054/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 41102054/2013/CA1,

caratulado: “IFRAN, L.A. C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. A fojas 42/86, L.A.I., D.G.,

H.E.P., H.G.M., H.A.F., L.F., C.A.G., J.C.S., M.L.L. y M.G.L., por intermedio de apoderado,

interpusieron demanda contra el Estado Nacional -PEN- y la empresa Telefónica de Argentina S.A., por “…la omisión de la emisión y falta de pago del “Bono de Participación en las Ganancias”, que prevé el Art. 29

del Programa de Propiedad Participada que establece la Ley de Reforma del Estado y Emergencia Administrativa 23.696 …Decreto Reglamentario Nro. 584/93…, y solicitaron en forma expresa se declare la Inconstitucionalidad del Art. 4 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 395/92, que eximió por dicho acto de la Administración, del pago del bono a las prestatarias del servicio público de telecomunicaciones…”.

Solicitaron asimismo, se declare la ilegitimidad y nulidad absoluta del art. 4 del Dto. 395/92.

Afirmaron haberse desempeñado en relación de dependencia para ENTEL hasta el 8-11-90 (fecha de transferencia y privatización) y luego en la sociedad anónima demandada.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Sostuvieron que el decreto atacado eximió sin causa a las licenciatarias del servicio de la obligación de emitir los bonos que previó la ley 23.696.

Explicaron que el bono ordenado por el art. 29 de la ley previó una participación en las ganancias para las personas, en número proporcional a su antigüedad, cargas de familia y remuneración.

II. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

369 declaró la inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92, acogió en forma parcial la defensa de prescripción y resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por los actores L.A.I., D.G., H.E.P., H.G.M.,

H.A.F., L.F., C.A.G., J.C.S., M.L.L. y M.G.L. contra Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional, por los créditos posteriores al 19/12/1996 y, siempre y cuando no se haya producido su desvinculación con anterioridad, condenándolas solidariamente a abonar a cada uno de los actores la suma resultante de la liquidación final a practicarse.

Para decidir como lo hizo, el juez de primera instancia consideró que resultaba aplicable el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “D.” en cuanto había considerado que el artículo 4º del decreto 395/92 desatendía la finalidad de proveer al mejor cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 29 de la ley 23.696, colocando a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados.

Por otra parte, y en lo que respecta al Estado Nacional, el juez de grado entendió que éste resulta responsable por la frustración de los beneficios que el demandante habría obtenido en su oportunidad, de no existir el decreto 395/92 y de contar con su reglamentación pertinente a su derecho.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Respecto de la prescripción, consideró aplicable el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, estableciendo que el cómputo debía realizarse desde el primer ejercicio posterior a la privatización de Telefónica, en forma periódica, y tomando como fecha para el cómputo la de la presentación de cada uno de los Balances Generales y Cuentas de Ganancias y Pérdidas anuales, aclarando que el reconocimiento era tal mientras los trabajadores se encontraran cumpliendo funciones y hasta su desvinculación con la empresa.

En consecuencia, estableció que la prescripción alcanzaría los períodos que al momento del inicio de la acción hubieran sido alcanzados por el plazo prescriptivo de diez años.

Finalmente, en relación a las costas, estimó que no existía mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCCN).

III. Contra dicha sentencia, presentaron recurso de apelación los actores a fs. 370 y el Estado Nacional a fs. 372, con expresión de agravios a fs. 387/390 y fs.

375/382, respectivamente.

La parte actora contestó los agravios vertidos por la demandada a fs. 402 y a fs. 398/401 contestó el apoderado del Estado Nacional.

Los agravios de los actores se refieren al monto admitido en la sentencia en cuanto determinó la utilidad bruta y no neta; en cuanto ordenó el porcentaje del 2% y no del 10%; a la falta de aplicación del artículo 772

del CCYCN y a la tasa pasiva aplicada por el a quo.

El Estado Nacional, primero cuestionó que la sentencia haya declarado la inconstitucionalidad del...

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