Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Junio de 2020, expediente FRE 021000447/2008/CA002

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000447/2008

IFRAN, A.T. Y OTROS c/ EJERCITO

ARGENTINO Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

sistencia, de junio de 2020. MSM

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “IFRÁN, A.T. y

OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000447/2008/CA1, provenientes

del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 361/362 (15/11/2018) obra la Resolución N°

    174/18 aquí apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación

    confeccionada por el Perito Contador A.R.G. y ordena al Ejército

    Argentino abonarla en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la

    demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial

    contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso,

    la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de

    autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien

    el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí

    arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del

    perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano

    jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y

    las conclusiones del dictamen (fs. 353/354 vta.) y su ratificación (fs. 359) reúnen los

    requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los

    argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la

    planilla de liquidación practicada por el Perito Contador oficial.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso

    de apelación (fs. 365), el que fue concedido a fs. 366 en relación y con efecto suspensivo,

    siendo fundado por el Ejército Argentino a fs. 367/369.

    1 Se agravia toda vez que –dice el a quo aprueba la

    liquidación practicada por el Perito Contador sin considerar que es práctica normal y

    habitual en el fuero federal que la Contaduría General del Ejército efectúe las liquidaciones

    de las acreencias reconocidas a los actores, por tratarse del organismo liquidador y pagador

    de la Fuerza en este tipo de reclamos salariales, ya que cuenta con los antecedentes de los

    actores, necesarios para practicar las liquidaciones en cuestión y, además, posee un sistema

    informático específico para calcular los retroactivos de las sentencias definitivas y de esa

    manera –alega procedió a practicar la liquidación, la que arrojó saldos negativos y motivó

    que la parte actora impugnara la misma y se designara un Perito Contador a los efectos de

    que realice otra liquidación, la que en definitiva fuera aprobada.

    Indica que los saldos negativos que surgen de la liquidación

    presentada por su parte obedecen a que la referida Contaduría General del Ejército en su

    momento procedió a efectuar a los actores pagos diferenciales, en virtud de las medidas

    cautelares dispuestas en autos. Es decir, en ese período –detallado en las liquidaciones– los

    actores percibieron sumas superiores a las que les hubiere correspondido de haberse

    liquidado sus haberes sin la aplicación de la aludida medida tuitiva. Pone de ejemplo el

    recibo de haberes del coactor ZARICH, O.S. –cuya copia adjunta

    correspondiente a los meses de marzo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el que

    consta , como CODIGO 1X “HABER MENSUAL – JUICIOS”, que percibió una diferencia

    en concepto de medida cautelar. En virtud de ello, la liquidación negativa de los actores,

    obedece a que los mismos percibieron incrementos salariales, productos de medidas

    cautelares que repotenciaron sus haberes mucho más de lo que les hubiese correspondido,

    esto es el 180 %, en virtud de lo que efectivamente les reconoció la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en el precedente “ZANOTTI”.

    Aduce que la Contaduría General, da trámite a las sentencias

    judiciales conforme las pautas establecidas en las sentencias recaídas en los procesos de

    que se trata y –en los casos como el presente a la jurisprudencia sentada el Máximo

    Tribunal en el fallo “Z., por lo que –dice la liquidación practicada por su parte se

    ajusta en un todo, a las pautas fijadas en las sentencias recaídas en autos, y en el criterio

    adoptado por la Corte en el precedente citado.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señala que, oportunamente, al momento de formular la

    impugnación de la liquidación practicada por el C.G., explicitó claramente el

    método utilizado para llegar al total adeudado en autos. Por ello, y sin perjuicio de que el

    procedimiento aplicado por la Contaduría General fue explicado oportunamente, procede

    transcribirlo: “…1.1) Se debe calcular el haber mensual, incrementando el fijado por el

    Decreto N° 1081/05, en los porcentajes que establecen los artículos 5° de los Decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09… …1.2) Conforme los dispone el Decreto N°

    883/10, a partir del 1/7/2010 el haber mensual anterior debe incrementarse en un 10% y

    desde el 1/8/10 en otro 10%... …1.3) Conforme lo dispone el Decreto 926/11, a partir del

    1/7/2011 del haber mensual anterior debe incrementarse en un 10%, desde el 1/8/11 en un

    10% calculado sobre el haber fijado en 1/8/10 y a partir del 1/12/11 en un 4% también

    sobre el haber fijado en 1/8/10… …2.1) Se debe calcular el haber que hubiera

    correspondido por aplicación de los decretos N° 1104/05. 1095/06, 871/07, 1053/08,

    751/09, 883/10 y 926/11…2.2) La diferencia entre las liquidaciones mencionadas en los

    puntos 1.1, 1.2 y 1.3 y el punto 2.1, deberá liquidarse como “Adicional al Haber mensual

    Fallo Z.”… …3.1) Los suplementos generales, y los particulares no previstos en el

    Decreto N° 2769/93 deberán liquidarse conforme los haberes mensuales determinados por

    aplicación de lo mencionado en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3… …3.2) Los suplementos y

    compensaciones previstos en el decreto N° 2769/93deberán liquidarse con los coeficientes

    y porcentajes establecidos en los decretos N° 1104/05. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    aplicados sobre el haber mensual fijado por el Decreto N° 1081/05… …3.3) A partir del

    1/7/10 los suplementos y compensaciones previstos en el decreto N° 2769/93 deberán

    liquidarse conforme los coeficientes y porcentajes establecidos en el decreto N° 751/09,

    calculado sobre el haber mensual fijado por decreto n° 1081/05 incrementado en un 10% a

    partir de esa fecha, en otro 10% acumulativo a partir del 1/8/10, de otro 10% acumulativo

    a partir del 1/7/11, de otro 10% calculado sobre el haber mensual fijado para el 1/8/10 y

    de otro 4% también calculado sobre el haber mensual fijado para el 1/8/10… …4) Las

    sumas liquidadas como Adicional al Haber mensual F.Z., desde el año 2005 hasta

    la actualidad, deberán detraerse en idéntica cantidad de las sumas que corresponda

    liquidar en concepto de suplementos y compensaciones en el Decreto N° 2769/93 como

    concepto “Detracción Fallo Z.”.

    Dice que lo precedentemente expuesto denota claramente que

    la referida Contaduría General ha efectuado la liquidación calculando los haberes de los

    accionantes conforme los parámetros resultantes de las sentencias dictadas en autos y que a

    su vez se adecua al fallo de la Corte.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    2 Manifiesta asimismo que la resolución en crisis aprobó la

    liquidación presentada por el perito G. sin...

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