Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Junio de 2020, expediente FRE 021000447/2008/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000447/2008
IFRAN, A.T. Y OTROS c/ EJERCITO
ARGENTINO Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD
sistencia, de junio de 2020. MSM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “IFRÁN, A.T. y
OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO S/ SUPLEMENTOS DE FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000447/2008/CA1, provenientes
del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 361/362 (15/11/2018) obra la Resolución N°
174/18 aquí apelada, por la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación
confeccionada por el Perito Contador A.R.G. y ordena al Ejército
Argentino abonarla en un plazo no mayor a 10 días. Impone las costas a cargo de la
demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir, pone de resalto que el informe pericial
contable practicado en autos fue realizado de acuerdo a las pautas dadas y que, en el caso,
la pericia contable resulta ser el medio más idóneo para resolver la cuestión litigiosa de
autos, que posee contenido económico que requiere un análisis objetivo. Indica que si bien
el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a ceñirse a las conclusiones allí
arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del
perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano
jurisdiccional carece de conocimientos especializados. Considera así que los fundamentos y
las conclusiones del dictamen (fs. 353/354 vta.) y su ratificación (fs. 359) reúnen los
requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse y que los
argumentos vertidos por la impugnante carecen de peso para desvirtuarla, aprobando la
planilla de liquidación practicada por el Perito Contador oficial.
Fecha de firma: 26/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
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Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso
de apelación (fs. 365), el que fue concedido a fs. 366 en relación y con efecto suspensivo,
siendo fundado por el Ejército Argentino a fs. 367/369.
1 Se agravia toda vez que –dice el a quo aprueba la
liquidación practicada por el Perito Contador sin considerar que es práctica normal y
habitual en el fuero federal que la Contaduría General del Ejército efectúe las liquidaciones
de las acreencias reconocidas a los actores, por tratarse del organismo liquidador y pagador
de la Fuerza en este tipo de reclamos salariales, ya que cuenta con los antecedentes de los
actores, necesarios para practicar las liquidaciones en cuestión y, además, posee un sistema
informático específico para calcular los retroactivos de las sentencias definitivas y de esa
manera –alega procedió a practicar la liquidación, la que arrojó saldos negativos y motivó
que la parte actora impugnara la misma y se designara un Perito Contador a los efectos de
que realice otra liquidación, la que en definitiva fuera aprobada.
Indica que los saldos negativos que surgen de la liquidación
presentada por su parte obedecen a que la referida Contaduría General del Ejército en su
momento procedió a efectuar a los actores pagos diferenciales, en virtud de las medidas
cautelares dispuestas en autos. Es decir, en ese período –detallado en las liquidaciones– los
actores percibieron sumas superiores a las que les hubiere correspondido de haberse
liquidado sus haberes sin la aplicación de la aludida medida tuitiva. Pone de ejemplo el
recibo de haberes del coactor ZARICH, O.S. –cuya copia adjunta
correspondiente a los meses de marzo de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en el que
consta , como CODIGO 1X “HABER MENSUAL – JUICIOS”, que percibió una diferencia
en concepto de medida cautelar. En virtud de ello, la liquidación negativa de los actores,
obedece a que los mismos percibieron incrementos salariales, productos de medidas
cautelares que repotenciaron sus haberes mucho más de lo que les hubiese correspondido,
esto es el 180 %, en virtud de lo que efectivamente les reconoció la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “ZANOTTI”.
Aduce que la Contaduría General, da trámite a las sentencias
judiciales conforme las pautas establecidas en las sentencias recaídas en los procesos de
que se trata y –en los casos como el presente a la jurisprudencia sentada el Máximo
Tribunal en el fallo “Z., por lo que –dice la liquidación practicada por su parte se
ajusta en un todo, a las pautas fijadas en las sentencias recaídas en autos, y en el criterio
adoptado por la Corte en el precedente citado.
Fecha de firma: 26/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que, oportunamente, al momento de formular la
impugnación de la liquidación practicada por el C.G., explicitó claramente el
método utilizado para llegar al total adeudado en autos. Por ello, y sin perjuicio de que el
procedimiento aplicado por la Contaduría General fue explicado oportunamente, procede
transcribirlo: “…1.1) Se debe calcular el haber mensual, incrementando el fijado por el
Decreto N° 1081/05, en los porcentajes que establecen los artículos 5° de los Decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09… …1.2) Conforme los dispone el Decreto N°
883/10, a partir del 1/7/2010 el haber mensual anterior debe incrementarse en un 10% y
desde el 1/8/10 en otro 10%... …1.3) Conforme lo dispone el Decreto 926/11, a partir del
1/7/2011 del haber mensual anterior debe incrementarse en un 10%, desde el 1/8/11 en un
10% calculado sobre el haber fijado en 1/8/10 y a partir del 1/12/11 en un 4% también
sobre el haber fijado en 1/8/10… …2.1) Se debe calcular el haber que hubiera
correspondido por aplicación de los decretos N° 1104/05. 1095/06, 871/07, 1053/08,
751/09, 883/10 y 926/11…2.2) La diferencia entre las liquidaciones mencionadas en los
puntos 1.1, 1.2 y 1.3 y el punto 2.1, deberá liquidarse como “Adicional al Haber mensual
Fallo Z.”… …3.1) Los suplementos generales, y los particulares no previstos en el
Decreto N° 2769/93 deberán liquidarse conforme los haberes mensuales determinados por
aplicación de lo mencionado en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3… …3.2) Los suplementos y
compensaciones previstos en el decreto N° 2769/93deberán liquidarse con los coeficientes
y porcentajes establecidos en los decretos N° 1104/05. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,
aplicados sobre el haber mensual fijado por el Decreto N° 1081/05… …3.3) A partir del
1/7/10 los suplementos y compensaciones previstos en el decreto N° 2769/93 deberán
liquidarse conforme los coeficientes y porcentajes establecidos en el decreto N° 751/09,
calculado sobre el haber mensual fijado por decreto n° 1081/05 incrementado en un 10% a
partir de esa fecha, en otro 10% acumulativo a partir del 1/8/10, de otro 10% acumulativo
a partir del 1/7/11, de otro 10% calculado sobre el haber mensual fijado para el 1/8/10 y
de otro 4% también calculado sobre el haber mensual fijado para el 1/8/10… …4) Las
sumas liquidadas como Adicional al Haber mensual F.Z., desde el año 2005 hasta
la actualidad, deberán detraerse en idéntica cantidad de las sumas que corresponda
liquidar en concepto de suplementos y compensaciones en el Decreto N° 2769/93 como
concepto “Detracción Fallo Z.”.
Dice que lo precedentemente expuesto denota claramente que
la referida Contaduría General ha efectuado la liquidación calculando los haberes de los
accionantes conforme los parámetros resultantes de las sentencias dictadas en autos y que a
su vez se adecua al fallo de la Corte.
Fecha de firma: 26/06/2020
Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
2 Manifiesta asimismo que la resolución en crisis aprobó la
liquidación presentada por el perito G. sin...
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