Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2008, expediente C 88638

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,S.,N.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.638, "Iezzi, G. y otros contra Municipalidad de San Fernando. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar al amparo deducido, con costas (fs. 391/403).

La demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley a fs. 409/430.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1º. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. No obstante haber sido desarrollados en autos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en forma promiscua, lo cual torna -en principio- inadmisible su formulación (causas Ac. 38.216, sent. del 26-IV-1988; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998), es del caso resaltar que el primero de ellos se basa en la supuesta omisión de tratamiento de defensas opuestas por la demandada vinculadas con "la inexistencia de los presupuestos procesales de la acción intentada" (fs. 412), tales como la existencia de otras vías más idóneas para obtener el alcance de la medida pretendida; la necesidad de mayor debate y prueba; la improcedencia del amparo con relación a actos legislativos, y tales cuestiones han sido expresamente tratadas por el sentenciante a fs. 400/401, siendo ajeno a este carril de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. Ac. 77.994, sent. del 12-IX-2001).

También denuncia que el sentenciante omitió considerar el análisis sobre las consecuencias ambientales del apart hotel, lo cual -en la doctrina de esta Corte- no constituye una cuestión esencial que habilite el recurso intentado (art. 168 de la Constitución provincial).

Por ello, oído el señor Procurador General, doy mi voto por lanegativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Considero que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 409/430 deben ser desestimados en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10-VIII-1993, Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995, Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996, Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998, entre otras).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (doct. Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991, mi voto en la causa Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006, no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI-1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996).

Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, D., Bs. As., p. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias.

Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera -generalmente- un solo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6-VIII-2003, v. B.M., Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4° ed., v. V, p. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohibe la interposición de mas de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5-IX-1995), si exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que -como adelanté- no puede ser ejercida oficiosamente por esta Corte.

Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pp. 295 y 402), según el cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión impugnativa en el carril correspondiente. Si bien delege ferendapodrían analizarse los beneficios de dicha regla, es claro que nuestro régimen recursivo extraordinario vigente no la contempla.

Voto por lanegativa.

Los señores jueces doctoresS., N. y P.,por los mismos fundamentos del señor J. doctorH. votaron la primera cuestión planteada también por lanegativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La sentencia de primera instancia rechazó el amparo deducido contra la Municipalidad de San Fernando. Para así decidir, sostuvo que el amparo no es la vía idónea para analizar la validez de un "acto administrativo", pues según su criterio era necesario un análisis más profundo de la cuestión, amén de señalar que no se advertía en forma clara, notoria e indudable el daño actual o inminente que podrían sufrir los amparistas (fs. 339 y vta.).

  1. La Cámara revocó el fallo dictado en la instancia de origen, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 7577/2001 y ordenó al Departamento Ejecutivo que se abstuviera de habilitar el inmueble sito en la calle Necochea 810 como hotel, apart hotel o cualquier otro uso no autorizado en los arts. 3.5.6.1 y 3.5.6.7 del Código de Edificación y Zonificación vigente, según ordenanza 3603 de 1991.

    El tribunal basó su decisión en que:

    1. Los actores estaban legitimados para iniciar esta acción por cuanto "... los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional, 20 y 28 de la provincial consagran -entre otros derechos de los habitantes- los del goce a una ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, a la vez que...

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