Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 004939/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4939/2019

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: “IERVASI, J.N. C/ GUANACASTE GROUP S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados impugnan la condena solidaria impuesta por entender que se apoya en presunciones procesales –arts. 55

y 57 de la LCT- sin prueba testimonial corroborante lo que lleva a que corresponda el rechazo de los reclamos patrimoniales efectuados: indemnizaciones tarifadas por despido, puniciones laborales y reparación por agravio moral.

Sin perjuicio de ello existen agravios de los litigantes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El cuestionamiento empresario, en lo principal, no puede ser receptado ya que, al contrario de lo que se predica en el memorial recursivo, las personas que declaran en autos avalan la versión de la trabajadora respecto a los siguientes ilícitos: a) prestación de una extensa jornada de trabajo con prestaciones nocturnas; b) pago en negro de sumas de dinero y c) la costumbre empresaria de registrar en forma tardía a sus dependientes (ver testifical de F., Hermo, F. y Dominice- lo que explica las condenas impuestas en materia indemnizatoria y punitiva, incluso en lo que hace a las reglamentadas por la ley de empleo ya que la actora cumplió con las previsiones del art. 11 del citado ordenamiento (ver instrumetnal de fs. 160 y 169).

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En otras palabras, la prueba producida, avalada globalmente, es favorable a la tesis de la trabajadora y contribuye a considerar legítima la situación de despido indirecto en que se colocó y hace pertinente su reclamo patrimonial y cabe aclarar que, al contrario de lo pretendido por la apelante, resulta procedente la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 aun cuando la intimación de pago se efectúe al romper la relación de trabajo (CNTrab. Sala I,

22/4/08, “Ozuna c/Compañía Agrícola Nobili SA”; Sala IV,

11/5/04, “Guerra c/Jorge”, DLP 2011-XXV-908; Sala VIII,

23/10/12, “Barrios c/Dart Sudamericana SA”, DT 2013-3-489) ya que el espíritu de la norma es castigar patrimonialmente a quien no abona, en tiempo y forma, las indemnizaciones tarifadas por despido sabiendo las consecuencias gravosas de tal omisión.

No obstante ello, la condena por daño moral debe ser dejada sin efecto porque las irregularidades denunciadas, no alcanzan...

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