Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Marzo de 2019, expediente FSA 019337/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “IERIC C/ SQUADRA SRL S/EJECUCION FISCAL –VARIOS”

EXPTE. Nº FSA 19337/2017/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1 ta, 29 de marzo de 2019.

Y VISTO:

El recurso de nulidad y apelación interpuesto por el apoderado de la actora a fs. 73.

Los Dres. G.F.E. y M.I.C. dijeron:

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra la sentencia de fs. 68/72, mediante la cual el a quo hizo lugar al planteo de nulidad de la notificación y a la excepción de inhabilidad de título deducidas por la demandada, imponiendo las costas a la actora vencida (68, 1er párrafo y 70 inc. 1º del CPCCN).

Para decidir en tal sentido, en primer lugar el magistrado evaluó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada a fs. 55/56 y vta., con fundamento en que la intimación de pago –de fs. 18/19- fue diligenciada en un domicilio distinto al registrado ante el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), y ante el Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30576098#230437339#20190329115342486 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II allanamiento de la actora resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la referida intimación.

Luego trató la excepción de inhabilidad de título opuesta por la firma, refiriéndose al limitado ámbito de conocimiento que rige en el proceso ejecutivo, a los requisitos que debe contener el título y a las excepciones que se pueden articular conforme la normativa aplicable (arts. 544, 545, 605 y ccdtes.

del CPCCN), señalando que éstas deben ser fundadas en que el documento no reúne los requisitos exigidos por la ley para traer aparejada la ejecución, debiendo versar sólo sobre la forma externa del título y aclarando que la controversia de la causa queda reservada para el juicio de conocimiento posterior.

En ese contexto, destacó que conforme el certificado de deuda de fs. 8, la presente ejecución fiscal resulta fundada en la Ley 18.695 que establece el procedimiento de comprobación y juzgamiento de infracciones laborales, a la vez que dispone que el proceso administrativo comenzará con el acta circunstanciada que debe labrar la autoridad de aplicación al verificar la comisión de infracciones, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario (art. 2º). Reseñó asimismo los demás trámites administrativos que de ella emanan, como el derecho de descargo y producción de prueba (arts. 4º y 7º), posibilidad de apelar la multa que se imponga, previo pago de la misma (art. 11º) y la ejecución fiscal prevista para su cobro, sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida (art. 12).

A continuación, con cita de jurisprudencia de esta Cámara, sostuvo que sólo puede admitirse el procedimiento de ejecución fiscal cuando se Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30576098#230437339#20190329115342486 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cumplió con el trámite específico de creación del título, tendiente a evitar que éste sea una mera expresión de afirmaciones unilaterales del ejecutante, dado que su confección responde a una etapa previa instructoria, conformada por un procedimiento de verificación en base a inspecciones, el que debe sustanciarse con participación del obligado a fin de que éste pueda ejercer su derecho de defensa.

Conforme a ello, dijo que la actora omitió acompañar a la causa -tanto al interponer la ejecución como al contestar la excepción-, copia del expediente administrativo que obra en su poder o bien de las respectivas actas, constancias y notificaciones que acrediten haber cumplido el debido proceso y que demuestren el estricto apego a la normativa citada, por lo que sostuvo que no puede considerarse hábil el certificado de deuda adjuntado a fs. 8 a los fines de la presente ejecución fiscal.

2) Que al fundar su recurso (fs.75/77 vta.) la actora se agravió de la resolución en crisis en cuanto el a quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, argumentando que no es legítimo exigir al ejecutante que justifique el trámite del sumario mediante ninguna documentación adicional, bastando la mención en los instrumentos de ejecución sobre la existencia de un sumario, tal como surge de la resolución adjuntada.

Agregó que en la sentencia no se aplicó la ley vigente, pues el art.

12 de la ley 18695 establece que para el procedimiento de ejecución fiscal de la multa de la Autoridad de Aplicación sirve de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida. Asimismo, señaló que el artículo 38 de la Ley 22.250 prevé que “los testimonios o certificados expedidos por el Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #30576098#230437339#20190329115342486 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas, en concepto de aranceles, multas e intereses devengados. Regirá el procedimiento de ejecución fiscal una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes”.

En tal sentido, dijo que las exigencias que plantea la sentencia como componentes del título ejecutivo -actas de inspección, actas de constatación, constancias de notificaciones, tramitación y conclusión del sumario administrativo- son completamente ajenas al sistema legal aplicable.

Citó extensa jurisprudencia -a la que cabe remitir en razón de brevedad-, según la cual el certificado de ejecución resulta hábil para fundar el juicio de apremio, si el instrumento reúne las formas extrínsecas habilitantes tales como: lugar y fecha de otorgamiento, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto de deuda.

Insistió en que las leyes Nºs 18.695 y 22.250 sólo exigen que el certificado propiamente dicho vaya acompañado del testimonio de la resolución, de cuyos considerandos resulta el cumplimiento de los trámites sumariales previos.

Indicó que en el caso de autos el título ejecutivo con el que se despacha la ejecución está compuesto por el testimonio de la resolución que impone la sanción y por el certificado de deuda y señaló que ambos documentos integran un título ejecutivo autosuficiente.

Agregó que de la resolución que se adjuntó surge la existencia de un procedimiento legal en cuyo marco se labraron actas de infracción, y que del certificado de deuda emergen los mismos extremos, con cita del sumario y de la Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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