Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 013991/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

13991/2022

IERIC c/ GREEN S.A. s/EJECUCION FISCAL – Varios Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13991/2022/CA1, caratulados “IERIC c/

GREEN S.A. s/ EFECUCIÓN FISCAL VARIOS”, venidos del Juzgado

Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación

subsidiario interpuesto por la parte demandada el 12 de mayo de 2023 contra

la resolución del día 9 del mismo mes y año, que dispuso, en su parte

pertinente: “1°) HACER LUGAR a la aclaratoria deducida y, en

consecuencia, dejar aclarado que las costas de la incidencia de

incompetencia resuelta a fs. 202 se imponen en el orden causado (art. 68,

2do. párrafo, 69 y concordantes del CPCCN.). 2º) REGULAR los honorarios

del Dr. R.L., en el doble carácter, en un 3% de lo que corresponda

al proceso principal; y los Dres. P.G.S. y Jorge Guillermo

Hynes, en conjunto y en el doble carácter, un 3% de lo que corresponda al

principal. 3º) DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista

liquidación aprobada en la presente causa. P.. N..”

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.

1. Que la presente causa se inició con un juicio de ejecución de multa

del Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (en

adelante, IERIC) contra G.S..

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Requerido de pago y citado de venta, el demandado no se presentó; por

lo que el juez mandó seguir adelante la ejecución. Luego, G.S. dedujo la

nulidad del mandamiento de pago y citación de venta, incompetencia e

inhabilitad de título.

Sustanciadas las defensas con el actor, el magistrado decidió declarar

su incompetencia debido al fuero de atracción ejercido por el juicio concursal

radicado en el Poder Judicial provincial, al considerar que la deuda reclamada

por IERIC es de causa o título anterior a la presentación en concurso.

Posteriormente, la empresa demandada presentó recurso de aclaratoria

contra la resolución mencionada, solicitando pronunciamiento sobre costas y

honorarios.

El juez hizo lugar a la aclaratoria y dispuso imponer las costas por su

orden y regular honorarios. Dicho auto interlocutorio fue objeto de recurso de

reposición con apelación en subsidio debidamente fundado por parte de la

empresa.

El a quo sustanció el recurso y luego decidió desestimar la reposición y

conceder la apelación subsidiaria.

2. Que el recurrente se agravió tanto de la distribución de las costas

por su orden cuanto de la regulación de honorarios efectuada en el dispositivo

N° 2 de la resolución apelada.

Al quejarse de la distribución de costas, alegó que el juez dictó la

incompetencia en razón de los elementos aportados a la causa por su parte.

Resaltó que IERIC conocía la existencia del concurso preventivo y,

aun así, demandó en un juzgado incompetente. Inclusive –agregó la apelante,

lo hizo en contra del dictamen letrado del organismo, que sostenía que la

deuda era preconcursal. Más aún, presentada la excepción de incompetencia,

no solo no se allanó sino que la resistió.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Ello es razón suficiente, según el apelante, para imponer las costas al

actor.

A lo anterior, el recurrente agregó una crítica a la ponderación que el

juez hizo de la sentencia de remate –donde se habían impuesto las costas a la

demandada para decidir distribuir las costas por su orden tras la declaración

de incompetencia.

Argumentó que, con la declaración de incompetencia, los

antecedentes procesales

carecen de efecto alguno, por lo que no puede

asignársele “valor” a la sentencia de remate para compensar las costas, que es

lo que, según el recurrente, pareciera decir el a quo. Máxime si fue el actor el

que indujo a error al juzgado interponiendo una demanda en un fuero

incompetente.

A mayor abundamiento, sostuvo que el juez, debido a la declaración de

incompetencia, omitió tratar su planteo de nulidad de la notificación del

mandamiento de pago, alterando el orden en que había deducido sus defensas,

según el cual primeramente presentaba la nulidad y luego la incompetencia.

Como segundo agravio, se quejó de la regulación de honorarios del

dispositivo N° 2.

Afirmó que ella es contradictoria con la decisión de dispositivo N° 3,

que resuelve diferir la regulación para cuando exista liquidación aprobada.

Sin perjuicio de ello, adujo que el criterio aplicado por el magistrado

en el considerando N° III de su resolución no corresponde a este caso.

En consecuencia, solicitó que se revoque el dispositivo N° 2 o que se

regule conforme a las disposiciones que la ley 27423 prevé para este caso.

Finalmente, hizo reserva de interponer recurso extraordinario por

afectación de su derecho de defensa y debido proceso reconocido en el art. 18

de la Constitución Nacional.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

3. Que, corrido el traslado del recurso, fue contestado por el actor el

21 de junio de 2023 con argumentos que se tienen presentes sin transcribir.

4. Que, ingresando al examen de la apelación, esta Sala entiende que

es procedente por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad

formal de la apelación dado que, en su contestación de recurso, el actor aduce

que la resolución es inapelable en virtud de lo dispuesto por el art. 92 de la ley

11683.

Consideramos que la resolución es apelable. El artículo mencionado

establece la inapelabilidad de la sentencia de remate. En cambio, aquí lo

apelado es la imposición de costas y regulación de honorarios de una

resolución de declaración de incompetencia.

Además, esta Cámara ya ha dicho que la apelación de costas no está

alcanzada por la inapelabilidad establecida por el art. 92. Nos remitimos a los

fundamentos expuestos en el caso “AFIP c. MARUN”, FMZ

28571/2018/CA1, resolución del 30/10/2019 (considerando N° 9).

Resta decir que los precedentes de esta Cámara citados por el actor no

son análogos a este caso ya que en ellos se intentaba apelar la sentencia de

remate (o la que acoge las excepciones), que sí es inapelable; mientras que

aquí se apela otra resolución, como ya se dijo.

Por lo dicho, la apelación es formalmente admisible.

5. Que, además, es sustancialmente procedente.

El juez a quo fundó la distribución de costas por su orden en los

siguientes párrafos:

Ahora bien, dado el análisis fáctico y jurídico efectuado por el

suscripto en aquél decisorio, me pronuncio por su imposición en el orden

causado (arts. 68, segunda parte y 69, CPCCN).

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Para así decidir pondero que en la presente causa se dictó sentencia

a fs. 19 y se impusieron las costas del proceso a la parte demandada,

habiendo sido notificada a la demandada en fecha 26/05/2022.

En la presentación realizada por la demandada en fecha 31/05/2022,

esto es a través de la que se planteó la incompetencia del Tribunal, la nulidad

de la notificación y la inhabilidad de título que se pretendía ejecutar, éste

Tribunal sólo pondero la primer cuestión, atento la trascendencia de la

argumentación, y expresamente se hizo referencia a que, en los planteos de

competencia mediaba una cuestión institucional de suficiente importancia que

excedía el mero interés de los litigantes y se proyectaba sobre la buena marca

del servicio de la administración de justicia, y que sobre dicho entendimiento

podía declararse la incompetencia, aún de oficio.

En primer lugar, conviene resaltar que el actor resultó vencido dada la

declaración de incompetencia. No le resta carácter de vencido el que la

incompetencia, por caso, hubiera sido dictada de oficio.

Por eso, es aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado por

el art. 68, primer párrafo, del CPCCN, salvo que el juez encontrare mérito para

eximir total o parcialmente al derrotado.

Sentado lo anterior, esta Sala considera que asiste razón al recurrente

en que no existe mérito para la exención de costas.

La mera circunstancia de que la declaración hubiera sido declarada de

oficio –tal como parece argumentar el a quo no es razón suficiente para ello.

En primer lugar, porque a IERIC le cabe responsabilidad en ello por

haber interpuesto la demanda ante juez incompetente y haber resistido la

excepción de incompetencia. Es decir, no podría pensarse que la

incompetencia se debía a circunstancias que IERIC no conocía ni podía

conocer, en modo tal que pudiera reputarse justificado librarle del costo de una

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

demanda desestimada sin su culpa. Inclusive, tanto es que conocía esas

circunstancias, que sabía de la existencia del concurso y el dictamen letrado

del organismo había opinado que la deuda era preconcursal.

En segundo lugar, porque, en sentido opuesto, a la demandada no le

cabe ninguna responsabilidad por la incompetencia, de modo que hacerle

cargar con parte de los gastos del juicio, a contramano del principio objetivo

de la derrota, no parece justificado.

No podría achacarse a la demandada que no dedujo...

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