Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Octubre de 2023, expediente FMZ 013991/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
13991/2022
IERIC c/ GREEN S.A. s/EJECUCION FISCAL – Varios Mendoza.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 13991/2022/CA1, caratulados “IERIC c/
GREEN S.A. s/ EFECUCIÓN FISCAL VARIOS”, venidos del Juzgado
Federal de Mendoza N° 2 a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación
subsidiario interpuesto por la parte demandada el 12 de mayo de 2023 contra
la resolución del día 9 del mismo mes y año, que dispuso, en su parte
pertinente: “1°) HACER LUGAR a la aclaratoria deducida y, en
consecuencia, dejar aclarado que las costas de la incidencia de
incompetencia resuelta a fs. 202 se imponen en el orden causado (art. 68,
2do. párrafo, 69 y concordantes del CPCCN.). 2º) REGULAR los honorarios
del Dr. R.L., en el doble carácter, en un 3% de lo que corresponda
al proceso principal; y los Dres. P.G.S. y Jorge Guillermo
Hynes, en conjunto y en el doble carácter, un 3% de lo que corresponda al
principal. 3º) DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista
liquidación aprobada en la presente causa. P.. N..”
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
1. Que la presente causa se inició con un juicio de ejecución de multa
del Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (en
adelante, IERIC) contra G.S..
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Requerido de pago y citado de venta, el demandado no se presentó; por
lo que el juez mandó seguir adelante la ejecución. Luego, G.S. dedujo la
nulidad del mandamiento de pago y citación de venta, incompetencia e
inhabilitad de título.
Sustanciadas las defensas con el actor, el magistrado decidió declarar
su incompetencia debido al fuero de atracción ejercido por el juicio concursal
radicado en el Poder Judicial provincial, al considerar que la deuda reclamada
por IERIC es de causa o título anterior a la presentación en concurso.
Posteriormente, la empresa demandada presentó recurso de aclaratoria
contra la resolución mencionada, solicitando pronunciamiento sobre costas y
honorarios.
El juez hizo lugar a la aclaratoria y dispuso imponer las costas por su
orden y regular honorarios. Dicho auto interlocutorio fue objeto de recurso de
reposición con apelación en subsidio debidamente fundado por parte de la
empresa.
El a quo sustanció el recurso y luego decidió desestimar la reposición y
conceder la apelación subsidiaria.
2. Que el recurrente se agravió tanto de la distribución de las costas
por su orden cuanto de la regulación de honorarios efectuada en el dispositivo
N° 2 de la resolución apelada.
Al quejarse de la distribución de costas, alegó que el juez dictó la
incompetencia en razón de los elementos aportados a la causa por su parte.
Resaltó que IERIC conocía la existencia del concurso preventivo y,
aun así, demandó en un juzgado incompetente. Inclusive –agregó la apelante,
lo hizo en contra del dictamen letrado del organismo, que sostenía que la
deuda era preconcursal. Más aún, presentada la excepción de incompetencia,
no solo no se allanó sino que la resistió.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Ello es razón suficiente, según el apelante, para imponer las costas al
actor.
A lo anterior, el recurrente agregó una crítica a la ponderación que el
juez hizo de la sentencia de remate –donde se habían impuesto las costas a la
demandada para decidir distribuir las costas por su orden tras la declaración
de incompetencia.
Argumentó que, con la declaración de incompetencia, los
antecedentes procesales
carecen de efecto alguno, por lo que no puede
asignársele “valor” a la sentencia de remate para compensar las costas, que es
lo que, según el recurrente, pareciera decir el a quo. Máxime si fue el actor el
que indujo a error al juzgado interponiendo una demanda en un fuero
incompetente.
A mayor abundamiento, sostuvo que el juez, debido a la declaración de
incompetencia, omitió tratar su planteo de nulidad de la notificación del
mandamiento de pago, alterando el orden en que había deducido sus defensas,
según el cual primeramente presentaba la nulidad y luego la incompetencia.
Como segundo agravio, se quejó de la regulación de honorarios del
dispositivo N° 2.
Afirmó que ella es contradictoria con la decisión de dispositivo N° 3,
que resuelve diferir la regulación para cuando exista liquidación aprobada.
Sin perjuicio de ello, adujo que el criterio aplicado por el magistrado
en el considerando N° III de su resolución no corresponde a este caso.
En consecuencia, solicitó que se revoque el dispositivo N° 2 o que se
regule conforme a las disposiciones que la ley 27423 prevé para este caso.
Finalmente, hizo reserva de interponer recurso extraordinario por
afectación de su derecho de defensa y debido proceso reconocido en el art. 18
de la Constitución Nacional.
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
3. Que, corrido el traslado del recurso, fue contestado por el actor el
21 de junio de 2023 con argumentos que se tienen presentes sin transcribir.
4. Que, ingresando al examen de la apelación, esta Sala entiende que
es procedente por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad
formal de la apelación dado que, en su contestación de recurso, el actor aduce
que la resolución es inapelable en virtud de lo dispuesto por el art. 92 de la ley
11683.
Consideramos que la resolución es apelable. El artículo mencionado
establece la inapelabilidad de la sentencia de remate. En cambio, aquí lo
apelado es la imposición de costas y regulación de honorarios de una
resolución de declaración de incompetencia.
Además, esta Cámara ya ha dicho que la apelación de costas no está
alcanzada por la inapelabilidad establecida por el art. 92. Nos remitimos a los
fundamentos expuestos en el caso “AFIP c. MARUN”, FMZ
28571/2018/CA1, resolución del 30/10/2019 (considerando N° 9).
Resta decir que los precedentes de esta Cámara citados por el actor no
son análogos a este caso ya que en ellos se intentaba apelar la sentencia de
remate (o la que acoge las excepciones), que sí es inapelable; mientras que
aquí se apela otra resolución, como ya se dijo.
Por lo dicho, la apelación es formalmente admisible.
5. Que, además, es sustancialmente procedente.
El juez a quo fundó la distribución de costas por su orden en los
siguientes párrafos:
Ahora bien, dado el análisis fáctico y jurídico efectuado por el
suscripto en aquél decisorio, me pronuncio por su imposición en el orden
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Para así decidir pondero que en la presente causa se dictó sentencia
a fs. 19 y se impusieron las costas del proceso a la parte demandada,
habiendo sido notificada a la demandada en fecha 26/05/2022.
En la presentación realizada por la demandada en fecha 31/05/2022,
esto es a través de la que se planteó la incompetencia del Tribunal, la nulidad
de la notificación y la inhabilidad de título que se pretendía ejecutar, éste
Tribunal sólo pondero la primer cuestión, atento la trascendencia de la
argumentación, y expresamente se hizo referencia a que, en los planteos de
competencia mediaba una cuestión institucional de suficiente importancia que
excedía el mero interés de los litigantes y se proyectaba sobre la buena marca
del servicio de la administración de justicia, y que sobre dicho entendimiento
podía declararse la incompetencia, aún de oficio.
En primer lugar, conviene resaltar que el actor resultó vencido dada la
declaración de incompetencia. No le resta carácter de vencido el que la
incompetencia, por caso, hubiera sido dictada de oficio.
Por eso, es aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado por
el art. 68, primer párrafo, del CPCCN, salvo que el juez encontrare mérito para
eximir total o parcialmente al derrotado.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que asiste razón al recurrente
en que no existe mérito para la exención de costas.
La mera circunstancia de que la declaración hubiera sido declarada de
oficio –tal como parece argumentar el a quo no es razón suficiente para ello.
En primer lugar, porque a IERIC le cabe responsabilidad en ello por
haber interpuesto la demanda ante juez incompetente y haber resistido la
excepción de incompetencia. Es decir, no podría pensarse que la
incompetencia se debía a circunstancias que IERIC no conocía ni podía
conocer, en modo tal que pudiera reputarse justificado librarle del costo de una
Fecha de firma: 27/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
demanda desestimada sin su culpa. Inclusive, tanto es que conocía esas
circunstancias, que sabía de la existencia del concurso y el dictamen letrado
del organismo había opinado que la deuda era preconcursal.
En segundo lugar, porque, en sentido opuesto, a la demandada no le
cabe ninguna responsabilidad por la incompetencia, de modo que hacerle
cargar con parte de los gastos del juicio, a contramano del principio objetivo
de la derrota, no parece justificado.
No podría achacarse a la demandada que no dedujo...
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