IERIC c/ FERCO S.R.L. s/EJECUCIONES VARIAS

Fecha20 Julio 2020
Número de expedienteFMZ 052746/2019/CA001
Número de registro97446

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52746/2019/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 52746/2019/CA1, caratulados: “I.E.R.I.C. c/

FERCO S.R.L. s/ EJECUCIONES VARIAS”, venidos del Juzgado Federal de San

Juan Nº 2, a conocimiento de esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la resolución que declara la incompetencia de ese tribunal y remite

los autos al Juzgado Federal Nº1 de S.J..

Y CONSIDERANDO :

1) Que presente causa se inicia con la ejecución fiscal promovida por el

Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC), contra

FERCO S.R.L.

, por la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($382.896), que adeuda al Instituto, por

infracciones al Régimen Laboral vigente, estatuido por la ley 22.250, ante el Juzgado

Federal Nº 2 de S.J..

Que el día 09/12/19, el Sr. Juez titular de dicho tribunal se declara

incompetente para entender en los presentes obrados, por tratarse de una cuestión que

atañe al derecho laboral. Especialmente, destaca que serán de la competencia de la

Justicia Nacional del Trabajo, según el art. 2 de la ley 18345, inc. e): “los juicios por

cobro de aportes, contribuciones y multas fundados en disposiciones legales o

reglamentarias en el derecho del trabajo (…)”. Agrega que, la Ley 24.642 establece

que en la Capital Federal “las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar

por la Justicia Nacional con competencia en lo laboral o por los Juzgados con

competencia en lo Civil y Comercial” (art. 5), lo que ratificaría el criterio expuesto.

Consecuentemente, remite la causa al Juzgado Federal de S.J. Nº 1, con

competencia en materia civil y laboral.

Contra dicha resolución, el 19/12/19 interpone recurso de apelación la

accionante (fs. 15/17).

En esa oportunidad, alega que, con la declaración de incompetencia, el

Juzgado Federal estaría desconociendo el carácter de título ejecutivo del testimonio

de deuda acompañado, previsto por el art. 38 de la ley 22.250, y el procedimiento de

ejecución fiscal previsto para su reclamo (art. 12 de la ley 18695).

Fecha de firma: 20/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Considera que, si la ley 24.042 le otorga competencia al Juzgado Federal Nº 2

en materia de leyes especiales y demás juicios que tramiten por la vía del

procedimiento establecido en el Libro III, Título III, sección 4ta (ejecuciones

fiscales); no queda duda que cuando el art. 12 de la ley 18695 habla del juez nacional

en lo federal, en la provincia de S.J., sería el Juzgado Nº 2.

Aclara que, la ley 18.345 sólo resulta aplicable a la justicia federal en los

supuestos en los que los actores son trabajadores, caso no aplicable al presente, donde

la acción se entabla entre un ente regulador y un empleador.

Asimismo, manifiesta que la resolución es infundada por cuanto su

representado ha tramitado ante el mismo juzgado, innumerable cantidad de causas por

ejecución de un testimonio de deuda.

Finalmente, expresa que la presente resolución obliga a su parte a litigar ante

un juzgado incompetente, bajo un procedimiento que no es el de ejecución.

2) Concedido el recurso de apelación por el a quo (fs. 18), y elevada la causa

a esta Alzada (fs. 21), se corre vista al F. General ante la Cámara, quien contesta

mediante escrito digital, conforme constancia de fs. 23.

Se expide, disponiendo que la competencia corresponde al Juzgado Federal

Nº 2 de S.J.. Explica que, de la lectura de los hechos y de la documentación

aportada, estamos frente a una típica ejecución fiscal, cuya competencia material, en

virtud de la distribución efectuada por el legislador en el art. 2 de la ley 24.042, le

corresponde al Juzgado Federal Nº 2.

3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, este Tribunal considera que

la misma debe ser acogida, por los argumentos que a continuación se expondrán.

En efecto, en autos Nº FMZ 6433/2019/CA1, caratulados: “I.E.R.I.C. c/

ARCHILLA, D.A. s/ EJECUCIONES VARIAS”, de fecha

10/02/20, esta S. resolvió que estaríamos frente a una típica ejecución fiscal.

Es que, del objeto de la demanda interpuesta a fs. 9/10 vta., surge que la

actora promueve formal juicio de apremio contra FERCO SRL, por el cobro de la

suma de $382.896, con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación

Argentina, a partir de la iniciación de la demanda, y costas.

Fecha de firma: 20/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52746/2019/CA1

El hecho de que, lo que se pretende ejecutar sea una multa que se le impuso a

la sumariada, por infracciones al régimen laboral vigente estatuido por la Ley 22.250,

no es óbice para hacer transferir la competencia al Juzgado Federal Nº 1.

Ello, toda vez que, en los procesos de ejecución fiscal, no se discute la causa

intrínseca de la obligación motivo de juicio ordinario posterior, si se pretendiere

poner en duda, sino que se verifica, simplemente, que el título sobre el que recae la

deuda, cumpla con los requisitos extrínsecos.

Advierte la nutrida doctrina de nuestro país que: “La acción ejecutiva tiene

como fundamento el título ejecutivo y éste es el que determina los límites de aquella:

nulla executio sin título. De lo expuesto derivan distintas consecuencias, entre las

cuales se encuentra el conocimiento limitado y sumario, lo que impide adentrarse

en la causa eficiente de la obligación” (RODRÍGUEZ, L.A., Tratado de la ejecución,

Universidad de Buenos Aires, T. I, 1991, p. 48085).

El a quo omite considerar principios genéricos y específicos del derecho

cartular, como son la abstracción y la autonomía de los títulos de crédito. La

abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación

causal, esto es, de la relación subyacente. Carece de importancia que el documento o

la relación cartular no tengan ninguna causa: éstas pueden —acaso— hasta no existir.

Es indiferente que la causa se mencione o no en el texto del documento; aun

expresándola frente al tercero, la abstracción predomina sobre la literalidad (ESCUTI,

I.A. (2006), Títulos de crédito, 9ª edición. Buenos Aires: Astrea, pp. 31 y 322).

La autonomía significa que cada adquisición del título y, por ende, del

...

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