Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Marzo de 2020, expediente FSA 034668/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

IERIC c/ ERG NORANDINA SRL

s/ EJECUCIONES VARIAS

EXPTE. N° FSA 34668/2018/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2

ta, 11 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 67/74; y Los Dres. G.F.E. y M.I.C. dijeron:

CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por la parte demandada en contra de la sentencia de fs. 59/64, por la que el juez de la instancia anterior desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte y mandó llevar adelante la ejecución seguida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (en adelante, I.E.R.I.C.), imponiendo las costas a la vencida.

Para resolver en tal sentido, el magistrado de grado señaló que la resolución n° 50855 que impuso la multa a la accionada se encontraba debidamente notificada y que el testimonio N° 022375 reunía las formalidades extrínsecas legalmente requeridas a fin de constituir título ejecutivo suficiente.

Fecha de firma: 11/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Expresó que, por un lado, los suscriptores del título ejecutivo se encontraban debidamente facultados a tal fin conforme surgía de la lectura del estatuto del I.E.R.I.C., mientras que respecto a la potestad del organismo para imponer sanciones se refirió a los argumentos esgrimidos por esta S. en el fallo de fecha 12/09/19 en el Expte. N° 16614/17, caratulado “IERIC c/ Forbice Estudios y Construcciones SRL s/ Ejecución Varias”, concluyendo que el certificado de deuda de fs. 5/7 revestía el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas por la demandada.

2) Que en su expresión de agravios (fs. 67/74), el recurrente manifestó su disconformidad con la resolución atacada por falta de autonomía y autosuficiencia del testimonio de la actora ya que no surge de su lectura que la resolución dictada en el expediente administrativo haya sido notificada -lo cual además negó- ni que los plazos para recurrirla hubieran vencido, limitándose a transcribir la misma.

Dijo que se violó su derecho constitucional de defensa y la garantía del debido proceso al permitirse que la actora complete el testimonio con las constancias del expediente administrativo, lo que a su vez implica el reconocimiento expreso de la inhabilidad del título, pues se admitió que el mismo sea integrado extemporáneamente con otros documentos que no fueron presentados junto con la demanda. Agregó que, aún con ello, no se logró

integrar el título ya que la notificación de la resolución no fue remitida a su domicilio fiscal, sino que fue enviada a calle S.M.1., sin indicación de piso o departamento, siendo que su verdadero domicilio fiscal es calle S.M.1., piso 3, departamento A.

Fecha de firma: 11/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Seguidamente sostuvo que el pretendido testimonio no fue suscrito por el representante legal del I.E.R.I.C. que es su presidente de acuerdo al art.

13 inc. a del estatuto, siendo que la delegación de facultades debe ser expresa y que los firmantes -gerente y subgerente- no se encuentran facultados a suscribir esa clase de documentos, ya que solo se los autoriza a firmar las resoluciones que se dicten en los sumarios administrativos, sin perjuicio de que la parte actora tampoco logró acreditar el carácter invocado puesto que del documento de fs. 38 surge su designación desde el 28-07-12 al 27-07-13, es decir, por un periodo anterior al 02/05/18, fecha de suscripción del testimonio.

Por último, alegó que el I.E.R.I.C. carece de facultades legales para imponer multas y que resultaba infundado lo resuelto por el a quo sobre este punto, toda vez que se limitó a transcribir la sentencia dictada por esta Cámara en el Expte. 16614/17, que resuelve un planteo distinto al de autos, consistente en que el organismo solo posee facultades para aplicar las sanciones del art. 33

de la ley 22.250, el cual no establece una sanción administrativa de multa para supuestas infracciones a las obligaciones contenidas en el art. 15 del mismo cuerpo normativo, sino una indemnización que puede ser reclamada y percibida por el empleado.

3) Que la actora contestó el traslado conferido a fs. 80/83 y vta.,

solicitando el rechazo del recurso de su contraria con imposición de costas,

puesto que no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el art. 554 del CPCCN, por lo que la resolución atacada no era susceptible de ser apelada.

S. contestó los agravios de la demandada,

precisando que el testimonio presentado es justamente una transcripción literal Fecha de firma: 11/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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de la resolución condenatoria dictada, conforme lo dispone el art. 12 de la ley 18.695 y que el I.E.R.I.C. estuvo en condiciones de emitirlo una vez firme la resolución, por lo que reunía las condiciones legalmente exigidas para considerarse completo.

Agregó que, contrariamente a lo que alega la accionada, el expediente administrativo fue acompañado al contestar la excepción con el único fin de demostrar que no existieron incumplimientos de su parte durante el trámite del sumario y la correcta notificación de la resolución -realizada en el domicilio exacto denunciado por el socio gerente de ERG Norandina SRL-, y no para completar el testimonio, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe limitarse a analizar las formas extrínsecas del mismo,

sin que pueda discutirse su causa como lo pretende la ejecutada, debiendo dichas cuestiones ser -eventualmente- resueltas en un juicio ordinario posterior.

En cuanto a las facultades del gerente y subgerente administrativos para suscribir el título ejecutivo, consignó que surgían como consecuencia del art. 18 del Estatuto que los señalaba como responsables administrativos máximos a nivel gerencial y que resultaba lógico que la misma autoridad que suscribió la resolución sea quien firme el testimonio, sumado a que no se trataba de una facultad delegada, sino que estaba expresamente dispuesta para tales cargos en el instrumento constitutivo. Agregó que si la accionada no había cuestionado tales atribuciones al notificarse de la resolución resultaba, en consecuencia, extemporáneo su actual planteo.

Dijo haber acompañado copia de escrituras n° 129 del año 2016 y n° 190 de 2017 donde se ratifica el mandato del Gerente y Subgerente de los Fecha de firma: 11/03/2020

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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Sres. M. y F. respectivamente por el periodo comprendido entre el 28-07-16 y el 27-07-18, por lo que quedaba acreditado que ambos ostentaban los cargos mencionados a la fecha del dictado de la resolución y firma del testimonio.

Finalmente, aseguró que la potestad del I.E.R.I.C. para imponer la multa que se pretende ejecutar surge expresamente del art. 33, inc. d, de la ley 22.250 que dispone que “…el incumplimiento de la demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las...

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