Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Octubre de 2020, expediente FSA 013576/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

IERIC c/ EHLERT, C.A. s/

EJECUCIÓN FISCAL - VARIOS

-EXPTE. N° FSA 13576/2017/CA1

ta, 14 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 45, cuyo memorial de agravios consta a fs. 47/56;

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado del Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) en contra de la resolución de fecha 22/10/19, por la cual el juez de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por C.A.E..

    Para así decidir, el J. definió al juicio ejecutivo como un proceso eminentemente documentado, cuyo análisis debe ceñirse al ámbito de conocimiento propio de su naturaleza, reservándose las partes la posibilidad de que el resultado obtenido pueda ser modificado en otro de juicio pleno posterior donde se podrán conocer los hechos y fuentes de prueba que no pueden ser tratados en el ámbito restringido que le es propio.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Agregó que se ha considerado que el título base de la acción es válido si resulta de un procedimiento regular y completo, condicionado a las etapas previas que atañen a su exigibilidad. En su defecto, no hay acto administrativo firme, ni cosa juzgada administrativa, ni obligación exigible,

    más aún cuando la presunción de legitimidad que pesa sobre los mismos supone que hayan sido emitidos con acatamiento integral y completo del trámite previsto por la ley, de modo que no hay acción ejecutiva si no se satisfacen los requisitos legales.

    Bajo tal marco, adujo que tratándose el título base de la acción de los emanados de autoridad administrativa, se ha considerado que sólo es válido si es el resultado de un procedimiento regular y completo, condicionando a las etapas previas de formación su legitimidad, lo que supone que fueron emitidos con acatamiento integral y completo del trámite previo que la ley le fija.

    Así, sostuvo que el certificado de deuda (fs. 8) y el testimonio (fs.

    9/11) -que conforman el título ejecutivo base de acción- no reflejaban la existencia de un trámite previo en el cual se le haya dado intervención a la ejecutada. En ese sentido, dijo que la notificación del requerimiento se efectuó

    en el domicilio de calle Buenos Aires nº 212, 1° piso de la ciudad de Salta,

    habiendo informando el notificador en el aviso de retorno que concurrió al lugar en dos oportunidades y, en la segunda, explicitó que el destinatario se “mudó del lugar”.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Añadió, que la demandada acompañó en el expediente administrativo la constancia de registro ante la AFIP en la que indicaba como domicilio legal el de calle B. n° 428 de V.S.L., motivo por el cual el Inspector del IERIC efectuó la verificación en este último domicilio.

    Por lo expuesto, entendió que el inicio del sumario administrativo y la notificación del requerimiento a la actora se efectuó de manera incorrecta en el domicilio de calle Buenos Aires n° 212- 1° piso de esta ciudad, que no se corresponde con el declarado por la accionada, razón por la que no pudo ejercer sus derechos, ni compulsar las actuaciones administrativas.

  2. Que en su memorial de agravios el apoderado del IERIC

    expresó que en la sentencia no se aplicó la norma vigente, pues el art. 12 de la ley 18.695 establece que para un procedimiento de ejecución fiscal como éste sirve de título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida. Asimismo, señaló que el artículo 38 de la ley 22.250 prevé que “los testimonios o certificados expedidos por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción revestirán carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.

    Regirá el procedimiento de ejecución fiscal una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes”.

    En tal sentido, dijo...

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