Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Junio de 2021, expediente FSA 008703/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

IERIC c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA LAS CHOZAS

LIMITADA s/ EJECUCION FISCAL – VARIOS

Expte. Nº FSA 8703/2017

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 4 de junio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2019 (fs. 195); y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.E. y A.A.C. dijeron:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2019 por la que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al planteo de la demandada y, en su mérito, desestimó la acción ejecutiva iniciada por IERIC.

1.1) Para así decidir, el juez se basó en la documentación acompañada por la cooperativa al solicitar la nulidad de la intimación de pago,

respecto de la cual precisó que si bien debió haber sido presentada durante el trámite administrativo, sin embargo, resultaba de especial relevancia para clarificar la situación, que permitía entrever que la actora conocía que las Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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viviendas eran construidas por sus futuros propietarios, supuesto que encuadra en el art. 2 de la ley 22.250.

En consecuencia, concluyó que de las manifestaciones vertidas por la Cooperativa surgía que la misma carecía actualmente de la calidad de demandada y por lo tanto, su planteo sería considerado como una excepción de falta de legitimación pasiva, arribando por ello a la decisión de rechazar la ejecución fiscal iniciada por IERIC.

2) Que, al expresar agravios, la actora manifestó su disconformidad con lo resuelto por el juez de grado, sosteniendo que omitió el tratamiento de la cuestión fundamental planteada por el incidentista como única pretensión consistente en la nulidad de la notificación de intimación de pago, sin cuya resolución no podría prosperar ningún otro planteo, pues en caso de ser rechazada, la sentencia dictada en autos tiene la firmeza de cosa juzgada.

Luego rebatió la nulidad alegada por su contraria, señalando que todas las notificaciones fueron practicadas en el domicilio social de la cooperativa, sito en calle 20 de Febrero Nº 258 de San Carlos, el cual surge de la documentación acompañada con la demanda y coincide con el que se utilizó

en el sumario administrativo y con el informado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en dichas actuaciones, mientras que la demandada no aportó prueba alguna del domicilio que postula como suyo ni cumplió con el requisito exigido por el art. 545 del CPCCN para que proceda el instituto invocado.

Dijo que el juez se pronunció extra petita sobre una cuestión que no había sido planteada, atentando gravemente contra el derecho de defensa de Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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su parte, toda vez que solo se le corrió traslado de la nulidad, lo que convierte a la sentencia en nula y violatoria del derecho a la jurisdicción, de las formas sustanciales del juicio y de los arts. 161 inc. 2 y 163 incs.2 y 3 del CPCCN.

Cuestionó el tratamiento de una defensa de falta de legitimación pasiva en el marco de un juicio ejecutivo, puesto que no se encuentra dentro de las únicas excepciones que admite el art. 544 del CPCCN y adujo que el sentenciante recurrió en su argumentación a elementos externos al título ejecutivo, apoyándose exclusivamente en documentación aportada por el nulidicente.

Por último, criticó que el a quo examinara la relación sustancial entre las partes, lo que se encuentra especialmente vedado por el inc. 4 del art.

544 del código de forma, violando no solo la ley procesal general, sino también las normas de creación del título ejecutivo (art. 12 de la ley 18.695 y art. 38 de la ley 2.225).

3) Que la demandada no contestó el traslado conferido oportunamente, por lo que la causa fue elevada a esta Cámara Federal de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación del accionante.

4) Que corresponde analizar en primer lugar si la sentencia de grado cumple con los requisitos para ser considerada un acto jurisdiccional válido, o si por el contrario, tal como afirma el recurrente, contraviene...

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