Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Agosto de 2016, expediente CIV 069177/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 69.177/2007 “I., C.A. c/ Nuevos Rumbos S.A. y otros s/daños y perjuicios” J. 68 Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “I., C.A. c/ Nuevos Rumbos S.A. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 482/500 rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la citada en garantía y hace lugar a la demanda entablada contra Nuevos Rumbos S.A. y "Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros", ésta última en la medida del seguro. Apela la parte condenada y su aseguradora, quienes expresan agravios a fs. 566/573, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 584/589. A su turno, expresa agravios la parte actora a fs. 575/582. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por su contraria a fs. 591/594. Con el consentimiento del auto de fs. 596 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13654678#158914491#20160808121319072 Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía en lo atinente a la excepción de prescripción.

  2. El magistrado de grado ha resuelto la cuestión mediante la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor.

    Sostiene la parte demandada y su aseguradora que al momento de promoverse la demanda, había transcurrido el plazo anual previsto por el artículo 855, inciso 1°, del Código de Comercio, considerando que deviene indiscutible que la responsabilidad que nace del transporte terrestre es la denominada contractual, de carácter mercantil, conforme la remisión que efectúa el artículo 1624 del Código de Comercio.

    En cuanto concierne a la cuestión en debate, en primer término es menester señalar que asiste razón a los recurrentes en cuanto expresan que en el caso hubo un contrato de transporte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio. Ello así, en la medida que la empresa de transportes asume una obligación de seguridad que consiste en llevar “sano y salvo” al pasajero hasta su destino, y responde por los daños sufridos por éste durante su ejecución.

    Ahora bien, no obstante lo expuesto, las argumentaciones que giran en torno a que se haga lugar a la prescripción liberatoria planteada con basamento en lo dispuesto en el artículo 855 del Código de Comercio, modificado por la ley 22.096, no pueden tener favorable acogida, en razón de entender que en las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte corresponde aplicar el plazo trienal establecido por el artículo 50 de la ley 24.240.

    Recuérdese que la elección del derecho aplicable el juzgador no se encuentra atado a la normativa invocada por la partes en el litigio, sino que en virtud del principio “iura novit curia”, tal deber discrecional incumbe que sea ejercido sobre la base de los hechos invocados. Así, en tanto es deber de los magistrados motivar sus sentencias con arreglo al derecho vigente, no debe olvidarse en el caso la indudable pertenencia de los derechos del consumidor al elenco de garantías constitucionales que integran el orden público (L., R.L., "Consumidores", ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 85; A.L., F.M., "El impacto procesal y de fondo de la nueva ley Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13654678#158914491#20160808121319072 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 26.361", LA LEY, suplemento especial. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, 2008, pág. 25). Máxime, cuando dicha norma expresa una serie de disposiciones protectorias que constituyen una suerte de mínimos inderogables en favor de los beneficiarios, de los cuales no es posible prescindir sin comprometer la extensión de la tutela constitucional; sin que ello signifique que los jueces queden relevados de la prohibición que establece el artículo 3964 del Código Civil, según el cual el juez está impedido de suplir de oficio la prescripción. Esta disposición –que se apoya implícitamente en otra garantía constitucional, como es el derecho de defensa– es el límite externo infranqueable que tienen los jueces para pronunciarse sobre la prescripción liberatoria. Pero, una vez opuesta la excepción, es preciso que el juez la califique autónomamente y de conformidad con el derecho vigente, aun cuando el propio interesado no hubiere acertado en la invocación del término que se ajusta al caso.

    En efecto, se ha considerado que, a partir de la sanción de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor –modificada por la ley 26.361–, para las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte, corresponde aplicar el plazo trienal establecido en el artículo 50 de la citada norma (esta Sala, “G., E.M. c/Expreso Villa Galicia San José SRL y otros s/Daños y Perjuicios”, R. 469.241, del 08/03/2007; íd. Sala “K”, “L., Y. c/Metrovías S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 26/02/09, Sumario n°18869 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Es que ninguna duda ya cabe de que el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual este asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos, configura un contrato de consumo (ver CNCiv., S.H., "M.C.M.R. c/Cía. de Transporte La Argentina S.A.”, del 04/07/08, publicado en La Ley 23/4/2009; íd. Sala M, "R.E. delC. c. Metrovias SA s/daños y perjuicios" del 30/05/05, elDial AA2B03).

    En ese sentido, hemos sostenido que los consumidores o usuarios se encuentran protegidos por el artículo 42 de la Constitución Nacional implementados en los artículo 5 y concordantes de la ley 24.240 (modificada por la ley 26.361). El propio artículo 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13654678#158914491#20160808121319072 referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (esta Sala, en autos “Q., O.A. c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/daños y perjuicios”, expte. n°28.830/2002, R.516161, del 01/09/2009) .

    En esta postura parecería enrolarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en alguno de sus recientes pronunciamientos al considerar que el ámbito de protección de consumidores y usuarios está por encima del marco tradicional de las relaciones jurídicas contractuales y extracontractuales (CSJN, "Mosca, H.A. c/Provincia de Buenos Aires y otros”, del 6-3-2007, LL, 2007-B, 360; íd., “F.,

  3. c/V.I.C.O.

  4. S.A.”, LL,2006-B, 451, entre muchos otros) (ver B., M.I., en “Incidencia de la ley 24.240 en el plazo de prescripción liberatoria. Su aplicación en el contrato de transporte de pasajeros”, Publicado en LA LEY, 2009-C, 155).

    R. en que el principio protectorio de los consumidores y usuarios tiene linaje constitucional. No es la ley 24.240, sus complementarias y modificatorias, las que establecen dicha garantía, sino que el fundamento de esa protección está consagrado en el artículo 42 Constitución Nacional, que lo incorporó como un Derecho Fundamental (Ossola, F.A., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo", LL.2006-F,1184) y que pasó a integrar el elenco de “derechos civiles constitucionalizados” (L., R.L., "Consumidores", Rubinzal Culzoni, ed., Santa Fe, 2003, pág. 44).

    Ello sumado a que el instituto de la prescripción, cuya configuración implica la extinción de una prerrogativa, debe aplicarse con criterio restrictivo y en caso de dudas optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho, y por lo tanto, el mayor plazo que prevean las leyes para una acción.

    En efecto, consideramos que la normativa general prevista en los Código Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse a un contrato que implica una relación de consumo, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente (esta Sala, en autos “Q., O.A. c/Subterráneos de Buenos Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V...

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