Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 046015/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.264 CAUSA N° 46015/2010 SALA IV “IENO SONIA ELOISA FERMINA C/

SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO N°29.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, viene recurrida por la parte actora y por las co demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 570/576, fs. 557/562, fs. 563/569, fs. 579/585 y fs. 621/624.

Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de SAS Consultora de Empresas S.A., de Siemens S.A., de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de Clienting Group S.A. y del perito contador.

Atendiendo a la incidencia de los agravios en el resultado final del pleito los trataré en el orden que sigue.

Siemens S.A. afirma que la sentencia le causa agravio porque encuadró el reclamo en el art. 29 LCT considerando a su parte como empleadora conjuntamente con Clienting Group S.A. Sostiene que no se ha tenido en cuenta lo que surge de la pericia contable respecto de la intervención en el caso de Siemens Enterprise Communications S.A.

Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión el recurso no puede prosperar en este punto.

En ese sentido, debo destacar que al contestar la demanda la ahora recurrente hizo referencia a un supuesto traspaso de las actividades de call center a favor de la persona jurídica mencionada supra, pero tal como lo sostuvo la Señora Juez “a quo”, no acompañó

instrumento alguno que diera cuenta de la existencia del traspaso alegado.

Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19911968#175310433#20170331133058812 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, la mera mención del perito respecto del contrato que le habría exhibido SAS Consultora de Empresas S.A. (ver 492 vta. Sobre documentación del resto de las co demandadas: a)

Respuesta), es inconducente para modificar la valoración de las pruebas que llevó a cabo la sentenciante, en especial en tanto el mencionado contrato no fue tampoco incorporado en autos por SAS Consultora de Empresas S.A. ni por ninguna de las otras demandadas.

Por lo expuesto, y atendiendo al debido respeto del principio de congruencia conforme art. 34 inc. 4º CPCCN, considero que el agravio intentado por la co demandada resulta insuficiente para motivar la revisión de lo actuado y en consecuencia propongo rechazarlo y confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

A su turno también Clienting Group S.A. se agravia porque fue incluída como empleadora de la actora con base en el art. 29 LCT, pero tampoco este aspecto de la queja podrá tener andamiento.

No puedo soslayar que en el responde de fs. 131vta. la ahora recurrente reconoció que resultó adjudicataria de servicios de Telegestión y Telemarketing para la firma Telefónica de Argentina S.A.

y que integró en su oferta a la firma Siemens S.A. con quien firmó un acuerdo marco de intercambio de clientes y servicios.

Siendo ello así, y en el marco de las pruebas producidas, considero que los argumentos vertidos en la presentación recursiva son insuficientes para modificar lo actuado en primera instancia, en tanto ha quedado acreditado que el servicio de call center en el que se desempeñó la actora fue gestionado por Siemens S.A. y por Clienting Group S.A.

Por ello, también propongo rechazar en este aspecto el agravio intentado por dicha co demandada.

La co demandada SAS Consultora de Empresas S.A. también se agravia por el encuadre del caso en el art. 29 LCT pero tampoco en este caso considero que corresponda hacer lugar a la queja.

En primer lugar es importante destacar que para aplicar la norma mencionada no se requiere necesariamente que exista un supuesto de fraude.

Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19911968#175310433#20170331133058812 Poder Judicial de la Nación Por otra parte, teniendo en cuenta lo ya resuelto precedentemente respecto de la responsabilidad que le corresponde en este caso a Siemens S.A., las argumentaciones de la recurrente sobre la relación de la actora con dicha empresa en modo alguno resultan suficientes para revisar lo decidido en primera instancia.

En lo que atañe a la condena respecto de Telefónica de Argentina S.A., en tanto no se basó en el art. 29 LCT sino en el art. 30 LCT, nada corresponde manifestar frente al recurso de SAS Consultora de Empresas S.A., sin perjuicio de lo que habré de resolver con motivo de la apelación de Telefónica.

A continuación abordaré los recursos que cuestionan la condena a abonar diferencias salariales por jornada completa y por aplicación del CCT Nº 260/75, cuestiones que fueron introducidas por Clienting Group S.A., por Siemens S.A., por SAS Consultora de Empresas S.A. y por la propia parte actora.

En este aspecto las presentaciones recursivas de Siemens S.A., Clienting Group S.A. y SAS Consultora de Empresas S.A. distan de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.

En efecto, las co demandadas no se hacen cargo ni refutan las conclusiones de la sentenciante respecto de la carga de la prueba al pretender sostener la existencia de un contrato a tiempo parcial que en realidad ni siquiera se tuvo por acreditado con el contrato acompañado por SAS, aspecto del decisorio que no fue controvertido.

En ese marco, las meras referencias genéricas y por demás dogmáticas de las recurrentes, en especial respecto de los dichos del testigo B., lucen insuficientes para modificar lo decidido en primera instancia, tanto respecto de la procedencia del salario por jornada completa como respecto del convenio colectivo aplicable.

Por el contrario en este punto considero que corresponde atender favorablemente el recurso de la parte actora.

En efecto, contrariamente a lo que se afirma en los considerandos...

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