IDOYAGA, PABLO c/ GIMENEZ, LUCIANO ALONSO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Diciembre 2020
Número de expedienteCIV 068286/2015/CA001
Número de registro745857

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

E.: Nº 68.286/2015 “I., P.c.G., L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “I.,

P.c.G., L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 31 de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y se condenó al demandado A.G. a abonarle al actor la suma de $239.500 con más sus intereses. Se hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora.

    Con fecha 16 de diciembre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve relato de los hechos Narra el actor que el día 5 de junio de 2015, aproximadamente a las 19.30 horas, se encontraba conduciendo su automóvil marca Renault Clio, con patente KXY-920 por la calle R.B. de la localidad de M., Pcia. de Buenos Aires. Refiere que, cuando estaba a la altura catastral 3.641, procedió a frenar para evitar atropellar a un Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    perro, oportunidad en la que resultó embestido en su parte trasera por el frente del automotor marca Volkswagen Gol dominio AEX-909

    conducido en la emergencia por L.A.G., quien circulaba por la misma calle e igual sentido que el actor, a gran velocidad.

    Detalla las menguas padecidas.

    La citada en garantía “Escudo Seguros SA” reconoció la ocurrencia del hecho, mas difiere en cuanto a su mecánica.

    Sostuvo que el actor frenó de forma intempestiva y efectuó una maniobra de marcha atrás, embistiendo así con su parte trasera el frente del automotor del demandado.

    El demandado G. adhirió a la contestación de la empresa aseguradora.

  3. Agravios La parte actora se alza por las partidas reconocidas por incapacidad física y por daño moral, a las que considera exiguas.

    A su turno, la empresa citada en garantía se queja por la responsabilidad atribuida, por los rubros indemnizatorios y por la tasa de interés dispuesta.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a analizar la responsabilidad resuelta.

  4. Responsabilidad En principio tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, parte, 2° párrafo del Código Civil.

    (actuales arts 1757 y 1758 del CC y CN). Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.

    377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. P., R.D.. "C. adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al P.J.M.I., Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; K. de C., A., Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr.

    A.M.M., La Plata, 1981, pág. 224; M.I.,

    J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss.,

    Santa Fe, 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, E.. N°

    86.613/2006 “Ghio, C.M.c.G., A. s/ Daños y Perjuicios”, ídem, 6/5/2010, E.. N° 80.299/2004, “F.,

    R.C.c.T., L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010, E.. N° 96.213/2.004, “Leffalle,

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    N.C.c.V., C. y otros s/ Daños y Perjuicios”

    entre muchos otros).

    En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo del Código Civil derogado, -análogos a los artículos 1757 y 1758 del C.C.C.- se admitía como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto.

    Veamos las pruebas:

    N. que por el accidente de marras no ha habido intervención policial ni se ha labrado causa penal.

    Tampoco obran en las actuaciones declaraciones de testigos presenciales.

    El hecho se encuentra reconocido así como el contacto entre los vehículos involucrados.

    El perito mecánico, cuyo dictamen obra a fs. 108/110, expresa que los rodados no fueron presentados al acto de pericia; que de acuerdo a la ubicación de los daños en ambos vehículos, el embistente fue el Volkswagen Gol dominio AEX-909 conducido en la emergencia por el demandado G. y que el automotor de la parte actora fue el embestido. Asimismo el experto señala que de acuerdo al material probatorio, los hechos pudieron haber ocurrido como los relata el accionante en la demanda.

    N. que el dictamen pericial no ha sido impugnado por ninguna de las partes litigantes.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Por tanto, atento la presunción que pesa sobre el vehículo embistente, constancias de la causa y no habiendo el demandado y su citada demostrado la causal de exoneración alegada –hecho de la víctima-, lo que estaba a su cargo, se impone el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su...

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