Corte IDH, Caso Servellón García y otros Vs. Honduras

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Servellón García y otros Vs. Honduras

Sentencia de 21 de septiembre de 2006

(Fondo, Reparaciones y Costas)

I Introducción de la Causa

La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Marco Antonio Servellón García (16 años de edad), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años de edad), Diomedes Obed García Sánchez (19 años de edad) y Orlando Álvarez Ríos (32 años de edad). Asimismo, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la violación del Estado de los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal), 7.5 (Derecho a la Libertad Personal) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de los niños Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourth Vásquez, y de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. La Comisión señaló que sometió ante la Corte la demanda por las supuestas condiciones inhumanas y degradantes de detención de las presuntas víctimas por parte del Estado; los golpes y ataques contra la integridad personal de los que se indica fueron víctimas por parte de los agentes policiales; su alegada muerte mientras se encontraban detenidos bajo la custodia de agentes policiales; así como la supuesta falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan sus casos, los cuales se encuentran en la impunidad después de más de “nueve” años de ocurridos los hechos. Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, entre el 15 y 16 de septiembre de 1995, fueron supuestamente detenidos durante una detención preventiva u operativo realizado por la entonces Fuerza de Seguridad Pública (en adelante “FUSEP”). Los cuatro jóvenes fueron supuestamente ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras.

II Competencia

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

V Prueba

VI Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

VII Hechos probados

  1. Contexto de violencia en contra de los niños y jóvenes en Honduras: ejecuciones extrajudiciales e impunidad

    A principios de los años 90, y en el marco de la respuesta estatal de represión preventiva y armada a las pandillas juveniles, pasa a existir un contexto de violencia ahora marcado por la victimización de niños y jóvenes en situación de riesgo social, identificados como delincuentes juveniles causantes del aumento de la inseguridad pública. Las muertes de jóvenes sindicados como involucrados con “maras” o pandillas juveniles se tornaron cada vez más frecuentes entre 1995 y 1997. Así, por ejemplo, entre los años 1995 a 2002, murieron violentamente al menos 904 menores.

    Ese contexto de violencia se materializa en las ejecuciones extrajudiciales de niños y jóvenes en situación de riesgo, por parte tanto de agentes estatales como de terceros particulares. En ese último caso, la violencia se da, entre otros, al interior de las pandillas juveniles o entre pandillas rivales o como consecuencia de la actuación de supuestos grupos clandestinos de limpieza social.

    La violencia ha obedecido a un patrón común en relación con: a) las víctimas, que son niños y jóvenes en situación de riesgo; b) la causa de las muertes, que son ejecuciones extrajudiciales caracterizadas por la extrema violencia, producidas por armas de fuego y armas blancas, y c) la publicidad de los crímenes, ya que los cuerpos de las víctimas quedan expuestos a la población .

    Los responsables por los crímenes son reportados por la policía como desconocidos y las investigaciones que se producen con la finalidad de deducir responsabilidades no logran, por lo general, identificar a los autores de dichos delitos .

  2. Aspectos generales de la detención de las víctimas

  3. Detención, tortura y ejecución extrajudicial de Marco Antonio Servellón García

  4. Detención, tortura y ejecución extrajudicial de Rony Alexis Betancourth Vásquez

  5. Detención, tortura y ejecución extrajudicial de Orlando Álvarez Ríos

  6. Detención, tortura y ejecución extrajudicial de Diomedes Obed García Sánchez

  7. Similitud entre las cuatro detenciones ilegales, torturas y ejecuciones extrajudiciales

  8. Sobre las investigaciones policiales y los procesos penales iniciados a raíz de la muerte de Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez

  9. Sobre los familiares de las víctimas

VIII Violación de los artículos 4 1, 5.1, 5.2 y 5.5, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, y 19, de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

(Derecho a la Vida, a la Integridad Personal, a la Libertad Personal, Derechos del Niño y Obligación de Respetar los Derechos)

La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, “si bien […] tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.

Así es que con la finalidad de mantener la seguridad y el orden públicos, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida.

El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida estará en concordancia con las garantías consagradas en la Convención siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional, respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

La restricción del derecho a la libertad personal, como es la detención, debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). A su vez, la legislación que establece las causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva observancia de las garantías en ella previstas.

Asimismo, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos requisitos exigidos por la Convención .

Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens el cual, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares .

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