Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Noviembre de 2021, expediente COM 026198/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26198/2012/CA1 IDEA FACTORY S.A. (S/ QUIEBR

  1. C/ KRAWCHIK

ERNESTO AARON Y OTROS S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021.

  1. La resolución del 13.11.2020 fue apelada por los codemandados F.R. y P.J.G. el 24.11.2020. Sus recursos fueron presentados el 4.12.2020 y el 7.12.2020, respectivamente, concedidos el 25.11.2020 y respondidos por la sindicatura el 16.12.2020.

  2. La sentencia interlocutoria recurrida (a) rechazó la excepción de defecto legal opuesta por ambos recurrentes, con costas y otorgó un plazo de 15 días a G. para contestar la demanda; (b) difirió las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por R., para el momento de dictar sentencia definitiva; y (c) rechazó el pedido de remoción del síndico solicitado por G., por considerar que el auxiliar no actuó

    con negligencia, falta grave ni mal desempeño, e impuso las costas a G..

  3. a. F.R. se quejó (i) del rechazo de la excepción de defecto legal: sostuvo que al demandar no se le imputó en concreto una conducta puntual que hubiera contribuido o causado el estado falencial y agregó que la contestación de demanda realizada no es óbice al estado de indefensión alegado al interponer la excepción, pues se realizó en subsidio y a fin de evitar las consecuencias del principio de preclusión; resaltó además que debe tenerse en cuenta que por dicho defecto se le otorgó al codemandado G. un plazo de 15 días para contestar la demanda y (ii) del diferimiento Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción: respecto de la primera defensa, sostuvo que renunció al cargo de Director según acta del 14.5.2003 por lo que no le son imputables conductas posteriores a ello, y que además ellas no han sido debidamente individualizadas; en relación a la excepción de prescripción, consideró que debe tomarse el plazo trienal previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, desde su renuncia al cargo de director titular, por lo que se encontraba vencido aún antes de decretarse la quiebra.

    1. La sindicatura respondió que en la demanda se detalló una serie de hechos concretos y circunstancias que otorgan cimiento suficiente a la acción de responsabilidad del art. 175 LCQ, con base en los arts. 274, 278 y 59 LS

      que interpuso contra los demandados, y que el recurrente R. reasumió en el cargo de Director interviniendo en importantes decisiones sociales posteriores a la fecha de su renuncia. Añadió que el diferimiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción no causan agravio.

      Recordó que el síndico está facultado para demandar en caso de quiebra declarada y que la acción así ejercida no nace antes de la declaración de la falencia.

    2. Por su parte, P.J.G. se quejó del rechazo del pedido de remoción. Sostuvo que el juez a quo ejerció nulo control sobre el accionar negligente de la sindicatura a pesar de los reiterados reclamos efectuados.

      Señaló que no se tuvo en cuenta que la sindicatura demoró 7 años y medio en trabar la litis y que aún no se ha abierto a prueba el expediente. Agregó que tampoco se analizó la caducidad de instancia que debió declararse de oficio y realizó una reseña de las actuaciones indicando que hace 9 años la causa no avanza por culpa de la sindicatura, lo que provoca un daño por verse obligado a estar en juicio por negligencia y mala praxis de la sindicatura.

    3. El síndico dio respuesta al memorial afirmando que el demandado redujo su pretensión al apartamiento de la sindicatura, por lo que ha consentido los fundamentos del fallo en todo lo que implica la acción de responsabilidad articulada. Agregó no haber incurrido en prohibición legal alguna, por lo que pidió el rechazo del recurso.

      Fecha de firma: 23/11/2021

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    4. El 3.3.2021 se expidió la Sra. Fiscal de Cámara, quien propició la confirmación de la resolución apelada. Sostuvo que no medió inactividad de la sindicatura que la haga pasible de reproche y declinó opinar respecto de las restantes cuestiones recursivas propuestas.

  4. Liminarmente júzgase pertinente efectuar una breve pero necesaria reseña, de los antecedentes que gobiernan el caso traído a conocimiento del Tribunal. Veamos:

    (i) La presente acción de responsabilidad fue promovida en los términos de la LCQ 175 y arts. 274, 278 y 59 LS por la sindicatura actuante en el juicio universal “Idea Factory S.A. s/ quiebra”, y dirigida contra los ex directores de la fallida, señores E.A.K., M.X.U., F.R. y P.J.G., a quienes se les reclama el resarcimiento del daño causado a los acreedores de la fallida que éstos habrían ocasionado, y que estaría representado por el monto del...

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