Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 108236/2012
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte S.rema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “IDDON SILVA
ROMINA GABRIELA Y OTRO c/ PORTILLO JUAN
ROMUALDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°
108236/2012, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:
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La sentencia de fs. 448/65 vta., rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prudencial Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas, e hizo lugar a la demanda entablada por R.G.I.S. y H.D.U. contra J.R.P., S.A.G. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.,
condenándolos a abonar a los actores la suma de $ 37.000 y 22.700,
dentro el plazo de diez días, con más sus intereses y las costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 535/40 vta. y fs. 542/8 vta., cuyos traslados fueron contestados a fs. 553/5 y 557/61.
Cabe señalar que en función de la fecha en la que se produjo el accidente, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con arreglo a la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así
porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la Fecha de firma: 12/06/2020
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responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., y restante normativa que reinaba para aquél momento (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí
citada).
Por una cuestión de orden lógico, dado que involucra un presupuesto de la acción, primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios contra lo decidido respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar de la compañía de seguros.
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La Corte S.rema de Justicia de la Nación, en la causa B-915-XLVII (Recurso de hecho en “B.O.c.C.R. s/ daños y perjuicios”, sent. del 8 de abril de 2014), reiteró
conceptos vertidos en las causas O.166.XLII, “O. y G.327.XLIII, “.” (ambas con sentencia del 4 de marzo de 2008),
según los cuales el contrato de seguro rige la relación jurídica solo entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del C.C.) y, frente a ellos, los damnificados revisten la condición de terceros, ya que no participaron de su realización y, si desearan invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199, Cód. cit.).
Con arreglo a estos lineamientos, la decisión que se adopte en caso de conflicto como el que aquí se ventila, no pude dejar de consultar sus cláusulas y condiciones, porque la circunstancia de que sea de adhesión, no elimina la vigencia del principio cardinal,
verdadero pilar en materia contractual, como lo es el de la autonomía de la voluntad y su consecuencia, la fuerza obligatoria de los contratos (art. 1197 del Código Civil, y 958 y 959 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El mencionado art. 1197 del Código Civil, aunque no establece una asimilación absoluta del contrato a la ley, deja claro que aquél, en la medida en que se celebre voluntariamente, con los Fecha de firma: 12/06/2020
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requisitos y dentro de los límites legales, obligará a los contratantes y tendrá que cumplirse por éstos “como” si fuera la ley (ver G.,
J.M.: “Contratos”, t. 1, pág. 120).
En otros términos, la expresión de que tales convenciones “forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”, es una metáfora o figura retórica empleada por el codificador, que tiene su origen en Domat, y se limita a expresar la equiparación en cuanto a su obligatoriedad que tienen los contratos y la ley, sin pretender referirse a la naturaleza de las disposiciones contractuales (ver Belluscio-Zannoni: “Código Civil,
Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 890).
Explicado ello, antes de centrar el análisis en los agravios en particular, cabe señalar a título introductorio siguiendo a S.,
que el riesgo puede ser definido como la probabilidad o posibilidad de que se produzca un evento dañoso -que configure el siniestro- previsto en el contrato y que da lugar a que el asegurador esté obligado a resarcir el daño sufrido por el asegurado o a cumplir con la prestación convenida. El asegurador sólo se halla obligado con ese alcance si ocurre el evento previsto (conf, S., R.S., “Derecho de seguros”, cit., t. 1, nro. 202, ps. 218 y 245).
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que “la determinación del riesgo en el contrato de seguro implica dos fases: a)
la individualización de aquél, consistente en la indicación de la naturaleza del hecho de cuyas consecuencias se busca amparo y b) la determinación del riesgo que resulta de la fijación de límites concretos del mismo… consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos de ellos. Implica,
entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos” (S.. Corte Just. M., sala 1ª, 21/12/1995, “Triunfo Coop. de Seguros v. Intraguglielmo, V., LL 1996-D-182; DJ
1996-1-872).
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A su vez, las exclusiones de cobertura pueden ser de fuente normativa o convencional y se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa. Con relación a las primeras, su contenido es variable y halla sustento en consideraciones de naturaleza subjetiva,
objetiva, temporales y espaciales. Son, por ejemplo, las que atienden a consideraciones subjetivas, como el dolo, la culpa grave, el descuido grave o la simple culpa o negligencia (arts. 70, 105, 114, 127-3, LS), u objetivas, como el vicio propio, guerra, motín o tumulto, terremoto (v.gr., arts. 66, 127, 71, 86-1, LS).
Otras exclusiones de cobertura se encuentran contenidas en condiciones de póliza no sustentadas en normas legales. En forma unánime, la doctrina admite la legitimidad de tales convenciones, y son caracterizadas en los siguientes términos, de modo más o menos uniforme: “…la exclusión convencional de determinados riesgos en la póliza de seguro comporta la exclusión de la garantía y, por lo tanto,
sitúa al riesgo excluido al margen de la póliza, y producirá los mismos efectos que los riesgos no asegurables. Si se produce el evento que acarrea el siniestro, el asegurador quedará liberado de realizar la prestación, puesto que nunca se obligó a ello” (conf. F.R.,
A., “Exclusión de cobertura y cláusulas limitativas”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros – II, nro. 20, 1999, p. 168).
Estas cláusulas de exclusión de cobertura son esencialmente descriptivas, de supuestos no comprendidos en el riesgo cubierto,
ajenos -por tanto- del amparo del contrato, desde el inicio de éste.
En este punto del análisis, resulta oportuno por las estrechas vinculaciones que tienen, hacer notar que en la relación asegurador – asegurado también se filtran otras figuras que deben ser diferenciadas. Así, la distinción entre la reticencia y la agravación del riesgo viene dada por la circunstancia de que la reticencia se ubica en el acto mismo de la celebración del contrato, afectando la voluntad Fecha de firma: 12/06/2020
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negocial del asegurador, pudiendo conducir a su anulación. Tal causal de nulidad surgirá del desconocimiento por parte de la empresa aseguradora, al momento de contratar, del verdadero estado del riesgo, pues, de haberlo conocido, no lo habría celebrado, o lo habría hecho en otras condiciones ( C.. S.G., "Silva Osvaldo Walter c.
Ibáñez Julio César y otros" RCyS, 2008) Es decir, como afirmaría V., las circunstancias que le fueron ocultadas o retaceadas lo indujeron a prestar un consentimiento que conociendo la verdad habría negado (conf. V., citado por HALPERÍN en "Importancia del hecho falseado u ocultado al asegurador..."). De su lado, la agravación del riesgo parte de la premisa de un contrato de seguro válido, y tiene lugar cuando acaece, respecto de las circunstancias objetivas y subjetivas declaradas en oportunidad de la conclusión, una alteración trascendente que aumenta la probabilidad o la intensidad del riesgo tomado a su cargo por el asegurador (S.R., op. cit.
T.I., p. 70).
Por otro lado, ha de distinguirse a la reticencia de las denominadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro, que son a mi modo de ver, las que se encuentran involucradas en un supuesto como el sometido a revisión, que como queda dicho determinan una limitación del riesgo asegurado, puesto que conllevan la exclusión de las obligaciones del asegurador por la no asunción de cierto o ciertos riesgos. Esto es, consisten en un no seguro, una ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos. En tal...
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