Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Julio de 2018, expediente CNT 018527/2014

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 18527/2014/CA1 JUZGADO Nº 30 AUTOS: “IDABERRY, P.R.D. C/ INTELCENTER ARGENTINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de julio de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y condenó

    solidariamente a Telecentro S.A., Intelcenter Argentina S.R.L. y F.M. de S.A., viene apelada en virtud de los recursos interpuestos por la parte actora a fs. 255/259 y la demandada Telecentro S.A. a fs. 262/265.

    La representación letrada de la actora postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 260 y la representación letrada de la demandada Telecentro por considerarlos elevados.

  2. Por una cuestión de orden metodológico me expediré en primer lugar sobre los planteos de la parte demandada.

    En primer lugar, Telecentro S.A. objeta la extensión de responsabilidad en los términos del artículo 30 L.C.T.

    Tal como surge de los dichos de la accionada al contestar demanda “…es una empresa que se dedica a la distribución del servicio de Televisión por cable, conexión a internet y servicios de telecomunicaciones (telefonía básica pública, operador de Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20409166#210929202#20180706091630366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 18527/2014/CA1 larga distancia nacional e internacional), contando con diversos locales para la prestación de servicios” (ver fs. 44).

    Reconoce que contrató a la codemandada Intelcenter Argentina S.R.L., que explota una empresa dedicada al tendido de redes de cableado e instalaciones en la vía pública y domiciliaria, con dicho fin.

    La co-demandada Intelcenter Argentina S.R.L. inscripta en el IERIC, figura como empresa empleadora bajo el Nº 143984, de fecha 25/01/2012 en carácter de contratista (ver fs. 245) y conforme su objeto social entre otras actividades se dedica a la “…Elaboración y desarrollo de proyectos técnicos, cálculos y realización de obras de cableados, montajes, tendido e instalación de redes eléctricas y/o telefónicas alámbricas o inalámbricas, satelitales o de punto a punto, circuitos de cerrados de televisión, internet, redes informáticas, de transporte de datos, iluminación…” (ver fs.

    59/vta.).

    Los servicios contratados –realización de obras de tendido de cables de telefonía, reparación y mantenimiento- complementan necesariamente y resultan imprescindibles para la actividad principal de la apelante, esto es, para la distribución del servicio de televisión por cable, conexión a internet y servicios de telecomunicaciones.

    En efecto, para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la L.C.T. es menester que ésta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. La apelante contrató el servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de su actividad normal y específica; de manera que si se ha servido de un tercero para prestarlos debe responder solidariamente en los términos del artículo 30 de la L.C.T. (Ver en similar sentido esta S. en la causa “GIMENEZ, H.O. c. Telefónica de Argentina S.A. y Otros s. Despido” Sentencia Definitiva del 16/3/2010, Expte. Nº 16.043/2003).

    Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20409166#210929202#20180706091630366 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 18527/2014/CA1

  3. La demandada Telecentro S.A. se agravia por el encuadramiento del actor en la categoría “Técnico de líneas de Primera categoría” del C.C.T. Nº 223/75 y la aplicación de las indemnizaciones previstas en la Ley 20.744, al entender que dicho régimen es inaplicable por la incompatibilidad del mismo con la Ley 22.250, toda vez que afirma que el trabajador debía ser encuadrado en el C.C.T. Nº 151/75.

    En el escrito de demanda, el actor manifestó que: “…laboraba prestando tareas de instalación y conexión del servicio TV por cable, internet y telefonía para la empresa “Intelcenter Argentina S.R.L. La empresa para la cual laboraba mi mandante es contratista de Telecentro S.A., con lo cual mi mandante se ocupaba de realizar las instalaciones y conexiones del servicio de televisión por cable, internet y telefonía que brinda “Telecentro S.A” así como también realizaba otras tareas inherentes al servicio prestado por dicha empresa, como ser por ejemplo: La instalación de módems para el servicio de conexión a internet de los domicilios de los clientes, reajustes de señal, reparación de desperfectos ante una señal borrosa de la imagen en la TV o ante una señal débil en el servicio de conexión a internet, colocación de equipos HD y HD DBR, etc…Su categoría laboral era la de “Técnico de líneas, primera categoría” de conformidad con el art. 18 del CCT 223/1975…” (ver escrito de demanda fs. 7/vta. y 8).

    La demandada Telecentro S.A. en el responde señaló que: “…En algunas oportunidades se contrató a la firma codemandada Intelcenter Argentina S.R.L…para el tendido de redes de cableado e instalaciones en la vía pública y domiciliaria…no resulta aplicable el Convenio...

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