Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 30 de Diciembre de 2019, expediente FPO 002163/2014

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los treinta días del mes de diciembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 2163/2014CA1.-

ICKERT, ABILIO c/ YERBATERA DEL NORDESTE S.A s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.

Examinados los mismos y efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resulto el siguiente orden: Boldú, S. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs 174/178 que explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. Hizo lugar a la USO OFICIAL demanda iniciada por A.I. y condenó a Y.d.N.S. al pago de la suma de Pesos Nueve mil ciento cuarenta y nueve con setenta centavos ($9.149,70) en concepto de capital por la compra de materia prima de yerba mate durante los meses de julio y agosto del 2006 debiendo adicionarse la tasa activa del Banco Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, desde el 21 de julio del 2006. Difirió la regulación de honorarios profesionales intervinientes, hasta el momento que se proporcione la base arancelaria conforme a los parámetros fijados en el art. 24 de la ley Nº 27423. Impuso costas a la perdidosa.-

3) Contra dicho fallo la actora interpuso recurso de apelación a fs.

181 y expresó agravios a fs. 213/2014 contestada por la demandada a fs. 246/248.

A su vez, la demandada, se alza a fs. 182 expresando agravios a fs. 229/237 y son contestadas por la actora a fs. 239/245.

4) Así las cosas, la demandada se agravia: 1) porque no prosperó

la acción de prescripción ya que las operaciones realizadas por las partes se Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #19631121#251981527#20191230104952751 enmarcan dentro del caso de ¨Cuentas Liquidadas¨ propio del art. 847 in. 1 del C.igo de Comercio derogado. 2) En la inexistencia de la violación normativa con respecto al plazo del pago. 3) Se queja además, en la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia en cuanto al derecho aplicable ante la supuesta falta administrativa que confiera derechos al actor en el cobro de la supuesta diferencia del precio. 4) En la falta de impugnación por parte de la actora de la cláusula contractual que considera contraria a derecho a través de la acción de nulidad.

5) Que por su parte, la actora se queja porque la sentencia primera instancia condena a abonar la suma fija de $ 9.147,70 más los intereses de la tasa activa hasta el efectivo pago, pues lo que efectivamente se solicitó es la fijación de la indemnización al 23,81% del precio de la yerba mate al momento del pago según informe del INYM, y fundamenta dicho petitorio en el principio de reparación plena cito en el art. 1740 del CCyC.

6) Que adentrándome a tratar los agravios de la parte demandada, cabe dilucidar si la compraventa es de naturaleza civil o comercial, donde es de destacar, que las ventas comprendidas en el art. 452 inc. 3, realizadas por los labradores y hacendados de los frutos y ganados, son de naturaleza civil. Sí

ingresan en la órbita comercial, cuando la otra parte compra con ánimo de lucro o de reventa, en virtud del artículo 7, el cual afirma que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil. En razón de ello, y entendiendo que las operaciones de compraventa de la Hoja verde de la yerba mate entre A.I. productor primario y Yerbatera del Nordeste S. A. se circunscriben dentro la normativa comercial debido a que este último, ejerce sus actividades como compradora de hoja verde a los efectos de procesarla y revenderla posteriormente (art 8 inc.1 C.igo de Comercio derogado).

Que adentrándome a resolver el primero de los agravios de la demandada Y.N.S., con respecto a la acción de prescripción interpuesta en función del art. 847 inc 1 del C.igo de Comercio derogado en Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #19631121#251981527#20191230104952751 Poder Judicial de la Nación concepto de cuentas liquidadas, la demandada argumenta que la compraventa de la hoja verde de yerba mate data del año 2006, las cuales se instrumentaron a través de liquidaciones de compras que son los instrumentos comerciales para este tipo de operaciones y que por ello debe atenerse al cómputo de la prescripción liberatoria es cuatrienal en virtud del art. 847 inc1.-

Que ingresando al análisis de la normativa de cuentas liquidadas, el art 847 inc 1 establece la prescripción cuatrienal a las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas en conformidad a las disposiciones de los art. 73 y 474, en tanto que este último expresa que ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte que éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días se presumen cuentas liquidadas… (la negrita me pertenece), de lo que se colige que debe tratarse de USO OFICIAL una compraventa donde el vendedor emita una factura en la que consten todos los elementos más relevantes del contrato celebrado por las partes y cumpla con las condiciones fiscales correspondientes a la normativa vigente.

Es de destacar que esta operación de compraventa de hoja verde de yerba el vendedor no es comerciante, sino que la operación deviene como acto de comercio en forma indirecta pues el comprador sí es comerciante y por ello se remite al derecho comercial. Y que debido a la especificidad que implica estas operaciones el vendedor está eximido de emitir facturas y el comprador está

obligado a remitir como modalidad operativa comprobantes llamados liquidaciones de compra (Res. 1415 AFIP, art. 5º Anexo I apartado ¨A¨).

Que por consiguiente, estas operaciones no encuadran en las deudas justificadas en cuentas de ventas ya que tienen sus propias especificidades que difieren de lo normado en el art. 847 inc 1, 73 y 474 del C.igo de Comercio derogado, que por ello, atendiendo a la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción, sobre todo en las prescripciones breves, y aceptando la Fecha de firma: 30/12/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #19631121#251981527#20191230104952751 regla general en favor de la subsistencia de la acción, soy de opinión que debe aplicarse el plazo decenal previsto en el art. 846 del C.igo de Comercio derogado y rechazarse el agravio de excepción de prescripción por parte de la demandada.

7) Que en el segundo de los agravios, fundamenta la demandada, que el precio fijado por el INYM en las operaciones de compraventa fue respetada, ya que la restricción administrativa se limitaba al precio pero no a la forma de pago.

Que la Ley 25564...

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