Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 4 de Abril de 2016, expediente CIV 008623/2014
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala M |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 8623/2014 ICHIKIAN, ARTURO MARIO s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, abril 4 de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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La providencia de fojas 240, mantenida a fojas 243, por la cual la Magistrada de grado decidió que la petición de la madre de los menores herederos en autos, debía sustanciarse por la vía y forma que corresponda.
Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 241/242 y contestados a fojas 255/259.
A fojas 265/266 dictamino la Defensora de Cámara, quien propició la revocación del fallo apelado.
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A fin de proceder a un adecuado análisis de la cuestión traída a estudio, es necesario realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.
La Sra. M.M.M.S., en representación de sus dos hijos menores de edad, se presentó e inició la sucesión del padre de los menores -con quien convivía- con el patrocinio de la Dra. M.S.B., el que fuera inmediatamente revocado a fojas 17.
Las razones fueron ampliamente debatidas en autos por ambas partes (clienta y ex-letrada) pese al objeto del presente proceso y prueba de ello es la voluminosidad de la causa, cuya lectura lo ratifica. La desvinculación habría surgido con motivo del pacto de cuota litis suscripto entre ambas partes, el cual -finalmente- fue declarado nulo a fojas 211/212.
Consentida la decisión la Sra. M.S., solicita se condene a la letrada a la pérdida de los Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19448667#149863941#20160401110310311 honorarios -esta vez los judiciales- y fundó su pedido en la conducta temeraria y contraria a los principios éticos de la profesión de abogado. La Magistrada de grado dispuso que ocurra por la vía y forma que corresponda.
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En primer lugar, cabe señalar que la providencia que manda a la interesada ocurrir por la vía y forma que corresponde no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir, diferir o de otro modo condicionar la tutela del derecho que se invoca; por tanto no resulta apelable para la presentante en los términos del artículo 242 del Código Procesal.
No obstante ello y con el fin de dar una repuesta al justiciable, es necesario dejar aclarado que lo pretendido por la madre de los menores...
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