Expediente nº 13087/68 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 13087/16 "Ichazo Mercado, B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en: Ichazo Mercado, B.A. c/ GCBA s/ amparo"

Buenos Aires, 10 de agosto 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. La parte actora interpuso recurso de queja ante este Estrado (fs. 1/14) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad que dedujera contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que hizo lugar a los recursos de apelación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos y del Instituto de la Vivienda de la Ciudad y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo incoada (fs. 305/311 vuelta del expte. n° A66160-2013/0, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo indicación en contrario).

  2. Para resolver de ese modo, la Cámara CAyT destacó que "… el actor es un hombre solo de 45 años (v. fs. 24) que padece problemas de alcoholismo (v. fs. 25, 25 vta., 30, 38 y 39), sin embargo no sólo no aportó elementos que acrediten que tales afecciones configuren un supuesto de vulnerabilidad conforme la legislación vigente sino que incluso de la documental obrante en el expediente no surge que el actor se encuentre impedido de realizar diversas actividades laborales" (fs. 306/306 vuelta).

  3. Contra dicha resolución, el actor interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se intenta sostener en esta instancia (fs. 322/345). Allí alegó que el decisorio impugnado violaba sus derechos a la vivienda y a la salud como así también el principio de razonabilidad y supremacía constitucional. Sostuvo que el pronunciamiento de la Sala I era arbitrario por haberse apartado de las constancias de la causa que acreditaban su complicado estado de salud. Señaló que se había vulnerado el principio de congruencia, sus derechos de defensa en juicio y tutela judicial efectiva.

  4. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el amparista no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del artículo 113, inciso 3, de la CCABA. En este sentido, destacó que el decisorio se apoyó en la situación particular del accionante a la luz de las leyes nº 3706, nº 4036, el decreto n° 690/06 y sus modificatorios. Asimismo, sostuvo que la sentencia recurrida contaba con fundamentos normativos (fs. 357/359 vuelta).

  5. A su turno, la Fiscalía General opinó que correspondía rechazar la queja intentada por el recurrente (fs. 20/21 vuelta de la queja).

    Fundamentos

    El juez J.O.C. dijo:

  6. En mi concepto, la queja deducida por la parte actora debe ser rechazada, pues el recurrente no ha logrado acreditar la configuración de un caso constitucional en los términos del art. 113, inc. 3 de la CCABA.

  7. En primer lugar, la parte actora pretende mantener ante este Estrado el agravio vinculado a que la Cámara CAyT, al examinar su situación de vulnerabilidad, se habría expedido sobre una cuestión no propuesta por la demandada, afectando así el principio de congruencia y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.

    Ahora bien, este planteo no puede ser atendido pues la interesada no ha logrado acreditar fundadamente que el tribunal a quo se haya excedido en el ámbito de sus competencias propias, al establecer el alcance de las pretensiones recursivas sometidas a su conocimiento.

    En este sentido, la actora no ha logrado evidenciar que los jueces de la causa hayan fallado por fuera de lo pretendido por el GCBA, en la medida que la demandada oportunamente resistió la condena impuesta, ni ha demostrado que los magistrados intervinientes hayan introducido cuestiones ajenas a la litis para arribar al decisorio que la agravia.

    En suma, en este punto no se ha demostrado que, en virtud de la pretensión recursiva incoada por la demandada, la alzada haya extralimitado su jurisdicción apelada al examinar la situación del actor a la luz de las normas vigentes en la materia y arribar así a una solución distinta a la propiciada por la primera instancia; máxime cuando en los procesos de amparos -y específicamente en aquellos en los que debaten obligaciones vinculadas a derechos sociales- debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (doctrina de Fallos: 300:844; 308:1489; 310:1927, entre muchos otros).

  8. Ello sentado, cabe abordar otro grupo de agravios que se pretenden mantener ante este Estrado dirigidos a descalificar el decisorio en cuanto concluyó que la parte actora no se encontraba comprendida en la situación de vulnerabilidad que describe el art. 6 de la ley nº 4036.

    En este sentido, vale recordar que los jueces de la causa señalaron que "…el actor es un hombre solo de 45 años (v. fs. 24) que padece problemas de alcoholismo (v. fs. 25, 25 vta., 30, 38 y 39), sin embargo no sólo no aportó elementos que acrediten que tales afecciones configuren un supuesto de vulnerabilidad conforme la legislación vigente sino que incluso de la documental obrante en el expediente no surge que el actor se encuentre impedido de realizar diversas actividades laborales" (fs. 306/306 vuelta).

    En lo que a estos planteos respecta, entiendo que no permiten habilitar la instancia recursiva intentada. Ello es así pues, más allá de sostener una posición discrepante con las conclusiones a las que arribara la Cámara CAyT sobre la situación del accionante, no logran demostrar que el modo en que el tribunal a quo interpretó las normas legales aplicables (vgr. la ley n° 4036), a partir de las circunstancias que consideró relevantes para fundar su decisión -en ejercicio de potestades que por regla le resultan privativas-, constituya...

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