Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 016070/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.070/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “ICF S.A. c/ E.N. – DNV s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 239/241vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que la sociedad ICF S.A. interpuso demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante: DNV) con el objeto de que se fijara un plazo para que el organismo demandado diera cumplimiento a la liquidación y pago del crédito que estima tener respecto de su contraria. En cuanto al origen de la acreencia, reconoce esencialmente la relación contractual que la firma actora mantuvo con la repartición demandada, al haber sido adjudicataria de la construcción de obras viales. En concreto, lo funda en los intereses moratorios devengados en su favor, y que están previstos en el art. 48 de la Ley nº 13.064, que indica como posteriores al 31 de diciembre de 2000, emanados de los pagos en mora de certificados de las obras públicas contratadas con dicha repartición.

    Asimismo, se reclaman los respectivos intereses sobre dicha deuda, a correr hasta el efectivo pago total, con costas. Ello, respecto de los certificados correspondientes a aquellas obras de las que la empresa es titular en forma individual y por su participación en las Uniones Transitorias de Empresas que integra y que no hubieran sido incluidas en el proceso judicial “ICF S.A. c/

    Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad s/ proceso de conocimiento”

    (expte. nº 35.432/2008), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8.

    En cuanto a la precisión de los límites del reclamo, la actora detalló que dichos certificados correspondían a las siguientes obras: i) “Ruta Nacional nº 14 – Tramo 7 Sección I – Corrientes”, expediente principal nro.

    6122-L-2006, C.: ICF S.A.; ii) “Ruta Nacional nº 20 – Tramo 1 RP nº

    11-RP nº 36 – M., expediente principal nro. 8900/2007, C.: ICF S.A.; iii) “M. 166 B Ruta nº 35 Provincia de La Pampa – Tramo P.K. 146-P.K.

    260 – Sección 6: P.K. 146 – Museo Religioso Pamp – Sección 7 a): Museo Religioso Pampeano”, expediente principal nro. 52920-L-2003, C.: ICF S.A.; iv) “M. 505 – Ruta Nacional nº 81 – Formosa”, expediente principal nro.

    532-L-2006, C.: ICF S.A.; v) “Ruta Nacional nº 3 – Tramo: Acceso a Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26850936#232080952#20190516110259078 Videla Dorna – Empalme Ruta Provincial nº 61 – Sección km. 118,00 – km.

    156,000, expediente principal nro. 1578/2005, C.: ICF S.A.; vi) “Camino Atalaya”, expediente principal nro. 1922/2006, C.: ICF S.A.; vii)

    Vinculación y remodelación de Ruta Provincial nº 36 entre Rotonda Gutiérrez y Ruta Provincial nº 2 Florencia Varela

    , expediente principal nro.4618/2006, C.: Esuco S.A. – ICF S.A. U.T.E., porcentaje de participación de ICF S.A.: 50%; viii) Obra de Conservación Mejorativa: Ruta Nacional nº 81 – Tramo Formosa – Las Lomitas Sección: Empalme Ruta Nacional nº 11 – Empalme Ruta Nacional nº 95”, expediente principal nro. 3372-VS-2010, C.: ICF S.A.; ix) Obra de Conservación Mejorativa: Ruta Nacional nº 95 – Tramo: Empalme Ruta Nacional nº 81 – Empalme Ruta Nacional nº 86 – Sección: A.T.P. (km. 1.380,70) Empalme Ruta Nacional nº 86 (km. 1.411,55, expediente principal nro. 8395/2010, C.: ICF S.A..

    Sin perjuicio de lo anterior, se acumuló a la acción de fijación de plazo, la petición en orden a que se disponga la condena a la demandada a que materialice efectivamente el cumplimiento de su obligación dentro del plazo que se fije para el pago de la deuda objeto de la demanda, con más sus intereses determinados de la misma manera hasta la fecha del efectivo pago total, con costas.

    Respecto del basamento normativo de la acción, se manifestó

    que, en ejercicio de su derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14, C., y por el procedimiento previsto en el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos n° 19.549, con fecha 30/06/2014 la firma requirió al Administrador General de la DNV, una decisión concreta en la que se estableciera un término para cumplir con la liquidación y pago de su crédito, por los intereses del art. 48 de la Ley nº 13.064 posteriores al 31/12/2000, por pagos en mora de los certificados de las Obras en cuestión. Transcurrido el plazo de sesenta días previsto en la citada norma, así como también el de noventa días del artículo 31 de la misma ley, el 30/12/2014 presentaron un pronto despacho, y ante la falta de pronunciamiento del organismo, tuvieron por configurado el silencio de la administración, entendiendo en función de ello que había quedado finalmente expedita la vía judicial debido a la inactividad de la DNV.

    Hechas estas precisiones, cabe adelantar que la causa arriba a estos estrados en virtud de los recursos que deducen las partes contra el pronunciamiento por el cual se hizo lugar a la demanda, mandando pagarse las sumas de dinero según las pautas de cálculo que fueron señaladas.

    Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26850936#232080952#20190516110259078 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 16.070/2015

  2. Que, en cuanto a las vicisitudes del presente pleito, cabe observar que, según se ha expresado, la señora Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó al Estado Nacional –

    Dirección Nacional de Vialidad a abonar la suma de $ 35.976.323,96 en concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de interés simple que fija el art. 48 de la Ley nº 13.064 hasta el 27/12/2016, suma que generaría intereses a la tasa pasiva que fija el Banco Central –cuya cuantía será determinada en la etapa de ejecución– (Com. 14.290). Impuso las costas a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (conf. art. 68, primer párrafo, C.P.C.C., y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se practique la liquidación definitiva.

    Para así resolver, señaló que las partes eran contestes en que las obras respecto de las cuales recaía la pretensión de autos habían sido ejecutadas, así como también de que los certificados de obra habían sido pagados fuera de término. Por tal motivo, se consideró que lo que se encontraba controvertido era a quién le era imputable el pago considerado como realizado fuera de término y, en su caso, la normativa aplicable para su cálculo (en punto a la oportunidad del pago, las partes han discrepado porque si bien se entiende que la DNV debe cancelar sus deudas en el plazo pactado, también es cierto que cabe a la comitente presentarle las respectivas facturas en determinada forma).

    Como consecuencia de ello, se procedió a examinar la cuestión debatida a la luz de las probanzas producidas en la causa. En tal sentido, se siguieron los lineamientos y conclusiones del informe pericial. En efecto, sobre dicha pieza se sostuvo que el informe contable no había sido impugnado ni observado por las partes, y que de aquel surgía que la repartición había incurrido en mora en el pago de los certificados de obra (cfr. fs. 204vta., punto “I c)”).

    Asimismo, el experto había puesto de resalto que la parte actora había solicitado a la DNV que fijara el plazo de pago de los intereses por pago fuera de término de los certificados y/o fondos de reparo, y que había tenido a la vista todas las notas presentadas por cada expediente de pago solicitando la liquidación y pago de los intereses con cálculo propuesto de los mismos (fs. 208, punto II, 2.6, segundo y tercer párrafos). Como consecuencia de ello, en el fallo se entendió que la sociedad actora resultaba ser la titular de un crédito en concepto de intereses por mora, por el pago de los certificados de obra.

    Por otra parte, y en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre la suma que se ordenó pagar, se recordó que en una causa sustancialmente análoga a Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26850936#232080952#20190516110259078 la presente, esta Cámara había señalado que el art. 48 de la Ley nº 13.064 es una norma específica que dispone la aplicación de una determinada tasa de interés, de la que no cabía apartarse. En tal sentido, se consideró que correspondía aprobar la liquidación de intereses moratorios a la tasa de interés simple que fija el art. 48 de la Ley nº 13.064, conforme las pautas de la Resolución nº 623/09, la que había sido practicada por el perito contador a fs. 193, y a la que se había remitido en el punto II.2.7 de su informe, por la suma de $35.976.323,96 hasta la fecha de corte de la liquidación, esto es al 27/12/2016. Finalmente, se sostuvo que tratándose de deuda no consolidada, la misma deberá ser cancelada de conformidad al procedimiento que fija el art. 22 de la Ley nº 23.982, mandando a la accionada notificar dentro de los cinco días el plazo en que habrá de dar cumplimiento a la condena.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La parte actora a fs. 242 y la demandada a fs.

    244, y expresaron agravios a fs. 253/260 y 262/266, respectivamente. Únicamente la empresa actora respondió el traslado conferido, a fs. 268/279.

    III.1.- Agravios de la empresa actora:

    La parte actora critica la tasa empleada en el fallo. Sobre el particular, objeta la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el B.C.R.A., al período que va desde el momento en que cada certificado fue cancelado hasta la fecha de su efectivo pago, propugnando el empleo de la tasa prevista en el art. 48 de la Ley nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR