Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2018, expediente CAF 002901/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 2901/2010 IBM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 4/10(REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “IBM Argentina SA c/

EN-AFIP DGI-RESOL 4/10 (REGN) s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 2901/2010/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia de fs. 433/440, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2, se resolvió rechazar la demanda interpuesta por IBM Argentina SA –en adelante “IBM”–, planteada en los términos del artículo 82 inciso b) de la ley 11.683, contra la Resolución N° 4/10 (DV REGN), con costas.

    Para arribar a tal decisorio, el a quo, luego de efectuar una reseña de los argumentos esgrimidos por ambas partes en sus respectivas presentaciones, de invocar la normativa aplicable y de efectuar un relato de los hechos que antecedieron a la interposición de la demanda, sostuvo que la cuestión a resolver consistía en determinar la procedencia del planteo de nulidad efectuado contra la resolución mencionada, mediante la cual el fisco nacional no había hecho lugar al reclamo de repetición por la suma de $

    64.594.904,86, con más los intereses correspondientes, ingresada en exceso en concepto de impuesto a las ganancias –en adelante IG–, por los períodos fiscales 2003 y 2004.

    Destacó que IBM ha considerado que dicho importe fue ingresado en demasía, toda vez que estuvo imposibilitada de computar el quebranto impositivo generado en el ejercicio fiscal 2002.

    Invocó el precedente de la Corte Suprema “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo”, del 3/7/09, y expuso que, si bien las sentencias del Alto Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y que no obligan legalmente sino en él, lo cierto es que los jueces tienen el Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: J.A., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11226226#218005488#20181226123424375 Poder Judicial de la Nación 2901/2010 IBM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 4/10(REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deber de conformarse a los mismos. Por ello, sostuvo que razones de brevedad sugerían compartir los fundamentos expuestos en aquél precedente.

    Destacó que, en aquél precedente, se concluyó que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste previsto en el Título VI de la ley de IG, resultaba inaplicable en la medida en que la alícuota efectiva que se debía ingresar insumiera una sustancial porción de las rentas obtenidas por el contribuyente, excediendo cualquier límite de razonabilidad de imposición, configurándose de tal modo un caso de confiscatoriedad.

    Luego de transcribir segmentos del precedente jurisprudencial en cuestión, afirmó que en el mismo resultaron decisivas las pericias contables practicadas.

    Sin perjuicio de ello, consideró que el reconocimiento del quebranto generado en el ejercicio 2002 fue una cuestión planteada por IBM en la causa N° 9733/09, in re “IBM Argentina SA c/ EN-AFIP DGI-Resol 8/09 (GC) y otros s/ Dirección General Impositiva”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, y que fuera rechazada por la Sala V de esta Cámara de Apelaciones, a través de la sentencia luego confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Sobre el particular, puso de relieve que la Sala V confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el reconocimiento del quebranto impositivo para el ejercicio 2002, puntualizando que, para así

    decidir, se sostuvo que no se estaba afectando el principio de razonabilidad, pues en el caso “Candy” no se había establecido que el impedimento para aplicar el ajuste por inflación fuera inconstitucional en todas las situaciones, sino sólo en tanto pudiera llevar a liquidar un impuesto de características confiscatorias.

    Destacó que la prueba ofrecida en la causa no resultaba apta para establecer la existencia de una afectación patrimonial de tal magnitud que –evaluada en relación al importe a tributar sobre la base de las sumas gravadas– admitase la intervención del órgano jurisdiccional.

    Manifestó que el quebranto generado en el ejercicio fiscal 2002 fue expresamente rechazado en la mentada causa N° 9733/2009.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: J.A., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11226226#218005488#20181226123424375 Poder Judicial de la Nación 2901/2010 IBM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 4/10(REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Indicó que el perito contador que intervino en autos detrajo diversos conceptos al determinar el IG, no considerándolos como un pasivo computable (conf. fs. 325/326). No obstante –prosiguió– la deducción de los mismos se apartó de las declaraciones juradas –DDJJ– presentadas originalmente por IBM, así como de la pretensión expuesta por la accionante al momento de interponer la demanda.

    Señaló que el profesional contable destacó que el resultado de los ejercicios 2003 y 2004 –según el balance de publicación y antes del IG–

    era de $ 51.911367 y $ 27.730.125, respectivamente, teniendo en cuenta para ello el resultado de fuente extranjera.

    Recordó que la pretensión de la accionante se basó en la posibilidad de trasladar el quebranto del ejercicio 2002 a los ejercicios 2003 y 2004, cuestión vedada por la sentencia recaída en la causa N° 9733/2009.

    Por último, recalcó que el informe pericial de fs. 395/397 no permitía determinar si la alícuota efectiva del impuesto a ingresar insumía una sustancial porción de las rentas obtenidas por ella, en tanto en el mencionado informe se han introducido cuestiones no planteadas por la parte actora en su demanda, lo cual impedía determinar si concurría o no un supuesto de confiscatoriedad en el caso concreto.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 445/vta., expresando sus agravios a fs.

    453/475, los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 478/484.

    Explica que presentó la DDJJ rectificativa del ejercicio 2002, y que el objeto del reclamo oportunamente presentado ante la administración tributaria se fundó en que la suma ingresada originalmente devino incausada por haberse imposibilitado la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación previsto en la ley del tributo para aquél período.

    Relata que la AFIP, a través de la Resolución N° 8/09 (DV REGN), rechazó el reclamo administrativo de repetición relativo al período fiscal 2002 y que, como consecuencia de ello, interpuso demanda de repetición, la que recayó en el Juzgado del fuero N° 9, formándose la causa caratulada “IBM Argentina SA c/AFIP-DGI –Resolución N° 8/09 DV REGN s/ Dirección General Impositiva” (Expte. N° 9733/2009). En ésta –continúa–

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: J.A., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11226226#218005488#20181226123424375 Poder Judicial de la Nación 2901/2010 IBM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 4/10(REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se dictó sentencia el 30/4/13, haciéndose lugar a la repetición por $

    33.227.921,46, sustentándose el decisorio en la doctrina emanada del precedente “Candy” del Máximo Tribunal.

    Adiciona que la misma sentencia rechazó la demanda en relación a la pretensión dirigida al reconocimiento del quebranto fiscal, resultante de aplicar el ajuste por inflación a los efectos del cálculo del IG-

    2002.

    Señala que la sentencia fue apelada por ambas partes. Por el lado de IBM, los agravios se refirieron a que la única y exclusiva pretensión incluida en la demanda había sido la repetición de lo ingresado, mas no el reconocimiento de quebranto alguno.

    Expone que la Sala V de esta Cámara de Apelaciones, por sentencia del 6/5/14, rechazó –en lo que aquí concierne– ambos planteos.

    Manifiesta que dicho decisorio fue consentido por IBM, en la idea de no continuar generando gastos y costas, mientras que, por el contrario, fue apelado por el organismo fiscal. A raíz de esto último –

    comenta– el 19/2/15 la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso ordinario interpuesto.

    Asevera que el origen del reclamo consistió en que se declarara aplicable al caso concreto el sistema de ajuste por inflación, por cuanto las normas que lo suspendieron conllevaron a que en el período fiscal 2002 se abonara el IG de manera confiscatoria. Destaca que ello fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia y por la Sala interviniente en aquél caso.

    Desde otro ángulo, explica que presentó las DDJJ rectificativas del IG correspondiente a los períodos fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, para así formalizar las correspondientes acciones de repetición de impuesto.

    En relación a los períodos fiscales 2003 y 2004, declara que el 29/12/09 presentó el reclamo administrativo de repetición por la suma de $

    64.594.904,86, el cual fue denegado por la AFIP, por conducto de la Resolución N° 4/10.

    En dicha presentación –destaca– se expuso la imposibilidad de aplicar el ajuste por inflación para el período fiscal 2002, lo que tuvo como Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: J.A., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11226226#218005488#20181226123424375 Poder Judicial de la Nación 2901/2010 IBM ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-RESOL 4/10(REGN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA consecuencia que IBM no pudiera computar en los períodos fiscales 2003 y 2004 el quebranto impositivo que se hubiere generado en aquél año. En tal orden, menciona que ingresó...

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