Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 067004/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “I., V.c., J.L. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

67.004/2010, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 602/618 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra los herederos de R.D.G.. En su mérito, los condenó a abonar a V.I. y a Z.R.F., la suma total de $725.000, en la proporción que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la sentencia contra “Seguros La Mercantil Andina S.A.”.

    El pronunciamiento fue apelado por V.I. y C.P. en representación de los restantes actores. También fue recurrido por la citada en garantía. Los primeros expresaron agravios a fs. 633/637, sin réplica de la contraria, en tanto que el seguro hizo lo propio a fs. 629/631, con respuesta a fs.638/642.

  2. Luego de formular extensas consideraciones sobre la ley aplicable, el a quo tuvo por superado el debate suscitado en torno a la constitucionalidad del art. 1078 del código derogado y,

    sin pronunciarse al respecto, aplicó derechamente las directivas del art. 1741 del Código Civil y Comercial. Como es sabido, esta última disposición amplió la nómina de legitimados para reclamar el pago de las consecuencias no patrimoniales en caso de muerte del damnificado directo, que la legislación derogada reservaba solamente para los herederos forzosos. Sin embargo, de conformidad con las reglas de derecho transitorio (art. 7 CCyC), el planteo debió ser examinado a la luz del código civil, toda vez que el derecho de quienes son llamados Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 27/09/2018

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    a recibir la indemnización quedó consolidado en el momento mismo del fallecimiento.

    No obstante lo expuesto, la solución que proporciona el fallo tanto en lo atinente a la atribución de responsabilidad como sobre la legitimación de los actores para impetrar el reclamo ha sido consentida. De modo que en atención a la jurisdicción de esta S. abierta con los recursos, sólo habré de limitarme a la procedencia y cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y fueron cuestionadas en esta instancia.

  3. A fs. 429/431, la citada en garantía se agravia por entender que el monto otorgado en concepto de daño extrapatrimonial a favor del concubino es excesivo y solicita se lo reduzca sustancialmente.

    A esta altura del proceso no se encuentra en discusión el vínculo que existió entre V.I. y H.A.F., que perduró a lo largo de diez años, hasta la muerte del segundo.

    Sobre las circunstancias de esta relación se han expedido los testigos G. (fs. 502 ss.), Sale (fs. 504ss.) y R. (fs. 510 ss.),

    quienes dieron cuenta de la extensa convivencia alegada en el escrito de postulación. En prueba de la integración familiar, los hermanos de la víctima hicieron cesión de derechos hereditarios a favor del coactor,

    según se desprende del juicio sucesorio que tengo a la vista (conf.

    expte. N° 71.413/2009).

    Es innegable entonces que la inesperada pérdida del compañero a causa del ilícito, frustró las expectativas de I. de sostener en el tiempo el proyecto de vida planificado en común, pues en adelante no podrá contar con la presencia y el apoyo afectivo que le proporcionaba el muerto. El fallecimiento del ser querido tiene, sin duda, entidad para causar un profundo dolor, desolación y angustia Fecha de firma: 06/09/2018

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    que configuran un daño moral resarcible, que debe ser enjugado por el responsable.

    Para ponderar si la cuantía establecida por el a quo es excesiva, como sostiene el seguro, cuadra examinar si ha sido expresada al momento del hecho o bien a valores próximos a la sentencia, tópico sobre el que no se ha pronunciado expresamente el sentenciante. Una pauta que autoriza a despejar la incógnita es el dies a quo de los réditos, que en la especie, se hicieron correr a la tasa activa a partir de la fecha de la mediación, es decir, el 29 de diciembre de 2008 (fs. 224).

    Como es sabido, la tasa activa del Banco de la Nación -que es la que cobra el banco a sus clientes- contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda. De modo que si se la aplica sobre la indemnización fijada desde la fecha indicada en el pronunciamiento apelado, se llegaría a un resultado desproporcionado en comparación con los montos que suele fijar la S. para cuantificar a valores históricos la partida en examen. En tales condiciones, al no haberse cuestionado ni la tasa ni el punto de partida de los réditos, propongo reducir este renglón a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000). De lo contrario se produciría una notoria distorsión del monto de la condena.

  4. No considero atendible, en cambio, la siguiente crítica que formula la aseguradora, vinculada exclusivamente al carácter no autónomo del daño psíquico, que no involucra a la suma por la que prosperó este renglón, pues ninguna queja se ha vertido sobre ese punto.

    He sostenido en reiteras oportunidades que el daño psicológico carece de autonomía (conf. esta S. en autos “P.,

    V.S. c/Club Atlético y Social Deportivo Tigre y otro s/daños y perjuicios”, expte. N° 14.150/2013, del 22-11-2016,

    C.R.A. y otro c/Pintado G.E. y otros Fecha de firma: 06/09/2018

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    12751919#214466614#20180905094836341

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    s/daños y perjuicios", expte. N° 37.083/13 del 28-08-2017, “H.,

    S.I.c.A.S. y ot. s/daños y perjuicios

    expte. N° 109.609/12 del 19-04-18, entre muchísimos otros).

    Ello quiere decir que no constituye un tertius genus, distinto de la incapacidad sobreviniente. Por ésta se entiende cualquier alteración del estado de salud siempre que tenga repercusión en la vida productiva o de relación del afectado. No importa si el menoscabo se produce en la órbita física o psíquica de la persona –o en ambas- pues en cualquier caso siempre comporta una minusvalía que le impide gozar de la vida del modo en que lo hacía con anterioridad al hecho fuente (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (Dir. Resigno), XIV-6,p.9).

    La diferencia sustancial entre daño psicológico y daño moral, es que el primero encuadra en el nivel de patologías, cuya caracterización ha de determinarse con el auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental (conf. esta S., “R. c/

    Ugofe s/ daños y perjuicios”, expte. N° 51.961/2010, del 4-12-2015,

    entre muchos otros). Si la minusvalía así comprobada tiene entidad para disminuir las aptitudes de la víctima con incidencia patrimonial,

    deberá ser resarcido a título de incapacidad; de lo contrario, integrará

    el daño extrapatrimonial.

    Según el informe de fs. 565/575, a raíz de la muerte de su compañero, I. transita un duelo patológico,

    compatible con el síndrome de estrés postraumático, que le ha causado alteraciones cognitivas, trastorno de ansiedad y estado de ánimo depresivo. El L.. B. estimó la minusvalía en un 16% TO.

    En tales...

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