IBAUZA PEDRO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 29 Agosto 2018 |
Número de expediente | CSS 058401/2013/CA001 |
Número de registro | 211945138 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 58401/2013 Autos: “IBAUZA PEDRO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 58401/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 6 , en donde se decide rechazar la demanda.
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda y solicita la determinación del haber inicial y la respectiva movilidad. Asimismo cuestiona la falta de actualización a la PBU. Además se queja de la falta de aplicación del fallo “B.” y de la regulación de honorarios por bajos. A su vez cuestiona el plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia así como también solicita la declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24463. Solicita que no corresponde el pago de impuesto a las ganancias. Además se queja de la tasa establecida y de la imposición de costas. Finalmente lo hace dese queja de la aplicación del art. 9, 25 y 26 de la ley 24241 y el art. 9 de la ley 24463.
-
Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia, obteniendo la prestación compensatoria, la prestación básica universal y la prestación adicional por permanencia. Fecha de adquisición del beneficio 02/07/12.
-
En atención a la fecha del cese, el coeficiente de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados en relación de dependencia, es el aprobado por la Res. 47/12.
La correcta actualización de las remuneraciones consideradas para determinar el haber inicial resulta vital para cumplir con el precepto constitucional del art. 14 bis.; precisamente por ello, fue que la incorrección de los índices aplicados para determinar los haberes hizo que, en distintos periodos y por vía pretoriana, los tribunales fijaran nuevas pautas para establecer el haber inicial y su posterior sistema de movilidad.
En dicho sentido, la C.S.J.N. en el precedente “Elliff” (Fallos 332:1914)
sostuvo que el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos computables Fecha de firma: 29/08/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)
Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25736118#211945138#20180807145220633 a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamentación dada por decreto 679/95, y que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Asimismo, señaló que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
-
Ahora bien, lo cierto es que el método utilizado por la ANSES, no se ajusta adecuadamente a la manda del legislador ni a los lineamientos fijados por la CSJN en el precedente citado.
En efecto, conforme los reformados arts. 24 y 32 de la Ley 24.241, y el art. 2 de la Ley 26.417, para la actualización de las remuneraciones se aplicará un índice combinado que cuya elaboración y aprobación está a cargo de la propia A.N.Se.S., conforme los valores suministrados, semestralmente, por el INDEC y la S.S.S., correspondientes al Índice de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba