Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 92829

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de La Plata desestimó la demanda que dedujeraM.I.I. , en su carácter de Curadora Definitiva del señorJ.I. , contra la Policía bonaerense, mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización por incapacidad laboral producto de las labores desarrolladas en su calidad de agente de la demandada (fs. 362/371 vta.).

Contra dicha forma de resolver la parte actora, por apoderado, se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 381/383), cuya vista se me confiere en fs. 399.

  1. En su sustento argumenta que en el fallo se realizó una errónea interpretación de la ley y de la doctrina legal aplicable al caso, como así también de la pericia médica presentada en autos.

    Sostiene que de las constancias obrantes en la causa surge acreditado que la afección padecida porI. encuentra su origen en la tareas cumplidas para la accionada.

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar en atención a su manifiesta insuficiencia técnica que impide la habilitación de esta instancia extraordinaria (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina).

    Ello así y en primer lugar porque carece de toda denuncia de normativa, procesal o de fondo, que haya resultado violada o mal aplicada por el tribunal actuante, como así también de la mención de doctrina emanada de esa Suprema Corte que resultare transgredida por el pronunciamiento cuestionado, omisiones éstas que en forma reiterada V.E. tiene dicho no pueden suplirse por inferencias o interpretación (art. 279, C.P.C.C.; conf. S.C.B.A. causas L. 73.492, sent. del 18-IX-2002; L. 82.199, sent. del 30-III-2005; entre muchas otras).

    No obstante la suficiencia de lo expuesto para propiciar el rechazo del recurso, cabe agregar que el autor de la protesta tampoco invoca la existencia de absurdo en la apreciación de los hechos alegados en la causa ni de las pruebas agregadas para su demostración toda vez que, apartándose de la línea reflexiva que llevó a los jueces de grado a exponer la conclusión que impugna, se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos y de las constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo, particularmente de los alcances de la pericia médica y de los antecedentes en que la misma se nutrió, sistema éste que reiteradamente ha sido considerado impropio para descalificar el pronunciamiento de grado (conf. S.C.B.A., causas L. 42.434, sent. 20-VI-1989; L. 65.182, sent. del 1-IX-1998; L. 67.515, sent. del...

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