Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 27 de Abril de 2010, expediente 11.001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 11.001 -Sala II-

Ibarreta, C.A. s/ recurso de casación

REGISTRO Nro.: 16.335

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 568/569

-fundamentada a fs. 570/590 vta.- de la causa nº 11.001 del registro de esta Sala, caratulada: “Ibarreta, C.A. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la defensa particular por los doctores D.G. y J.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 28 resolvió -en lo que aquí interesa- condenar a C.A.I. a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de hurto en concurso ideal con el delito de estafa mediante el uso de documento privado equiparado a público falso (arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 54, 162,

    172, 296 y 297 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación a fs. 592/605 vta., el que concedido a fs. 607/608, fue mantenido en esta instancia a fs. 615.

    °

  2. ) Que estimó procedente el recurso de casación, en virtud de lo establecido en el art. 456, inc. 2º del C.P.P.N..

    En primer lugar, planteó la nulidad de la rueda de reconocimiento debido a que “... no resulta aceptable que quien comparece a declarar reúna concomitantemente una doble calidad procesal de testigo e imputado respecto de un mismo acontecimiento histórico. En consecuencia, el declarante sobre quien se sospecha que intervino en la comisión del delito (en el caso de marras, H.A.B., es imputado, no testigo; hallándose prohibido,

    en consecuencia, recibirle promesa o juramento de decir verdad en ocasión de obtener su declaración” (fs. 601).

    Por otro lado, sostuvo que “ a los poco minutos de que el nombrado [B. comenzara a dar su testimonio, nuestro defendido I. nos indica que ese sujeto -al que no conocía por su nombre- había concurrido a la empresa que presidía A.H. varias veces en una mañana preguntando por este último días previos al 19 de febrero de 2004.

    Esta circunstancia evidencia de manera palmaria que H.A.B. conocía de antemano a nuestro pupilo I., y que cuando lo tuvo ante sus ojos integrando la rueda de reconocimiento, no dudo en indicarlo como la persona responsable de los sucesos que lo tenían como imputado y así

    despojarse de toda sospecha. Esta circunstancia fue pasada por alto al momento de resolver...” (fs. 603 vta./604).

    Asimismo, consideró que “... fue soslayada en forma parcial la declaración que prestara la Sra. R.L.... durante la instrucción suplementaria, en la que ésta manifestó que en la empresa había un Sr. de apellido B. que se desempeñaba como chofer de camión, y lo describe con similares características a las que presenta H.A.B.” (fs. 604).

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    Ibarreta, C.A. s/ recurso de casación

    El recurrente, también manifestó que el a quo “... omitió valorar con la misma severidad o rigidez las contradictorias declaraciones de A.H.” (fs. 604), así como lo dicho por B. durante el juicio y la declaración de I. en instrucción.

    °

  3. ) Que a fs. 637 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N, habiendo presentado la defensa breves notas obrantes a fs. 629/636 vta..

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º

    del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente fundó la invocación de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Por lo demás,

    el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del citado Código.

    -III-

    En primer lugar, cabe abordar el planteo relativo a la nulidad de la rueda de reconocimiento de personas en cuanto -según pretende la defensa- al estar precedida por la exteriorización del “juramento a decir verdad” de un imputado, traería aparejada la nulidad de dicho acto.

    En el caso bajo estudio es dable recordar que al momento de prestar declaración indagatoria (fs. 103/104 vta.), H.A.B. refirió

    en sentido de descargo, que podía reconocer a la persona que le dió el cartular y a quien con posterioridad le efectuó la entrega del dinero que obtuviera mediante la presentación al cobro de dicho instrumento. A estos efectos, el a quo convocó a una rueda de reconocimiento (obrante a fs. 171 y vta.), en la 3

    cual previo a efectuar la identificación de Ibarreta, se tomó por error a B. juramento de decir verdad.

    Ahora bien, el a quo efectuó la rueda de reconocimiento de acuerdo a lo prescripto por los arts. 270 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, el artículo 271 del C.P.P.N. establece -en lo que aquí

    interesa- “que el declarante prestará juramento, a excepción del imputado”.

    De lo dicho se desprende que -según establece el citado cuerpo legal- no debió haberse tomado juramento a B. previo a realizarse el reconocimiento pues actuaba como imputado del hecho. En esto centra la defensa de Ibarreta -quien fue señalado por el arriba nombrado en esa diligencia- su pedido de nulidad.

    Las formas de los actos procesales, como las que disciplinan la medida bajo análisis, tienen por finalidad concretar garantías de distinta naturaleza. En este caso, la advertencia de que el imputado no prestara juramento antes de la rueda de identificación de la que es sujeto activo,

    persigue mantener y respetar las exigencias que enmarcan el acto de indagatoria, en lo relativo a que nadie será obligado a declarar contra sí mismo.

    Esto se advierte claramente en tanto esa diligencia progresa a partir de una declaración -testimonial en un caso, indagatoria en otro- y supone una continuidad de aquellas en términos de garantías.

    El recurrente intenta relacionar los derechos que hacen al vínculo procesal de Ibarreta con aquellas reglas que en definitiva operan en beneficio de B.. Dicho de otro modo, lo que sería una afectación de la no coerción a declarar o decir verdad que atiende a las manifestaciones de un imputado,

    busca extenderse al ámbito de derechos de otro quien, justamente, ha sido señalado en términos incriminantes por el primero y luego individualizado.

    Sin embargo, cabe diferenciar ambos supuestos como señala la doctrina al explicar que “La exclusión del imputado [del juramento] se explica por encontrarse amaparado por la garantía del art.18 CN, en cuanto prohibe 4

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    impelerlo a declarar en contra suya y también porque, al actuar como sujeto del proceso, la única forma posible de escucharlo es a través de un acto que tenga todas...

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