Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Diciembre de 2022, expediente CSS 005712/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº5712/2022 Sentencia Interlocutoria AUTOS: IBARRA YEHWAH KALY c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la demanda incoada y ordena a Anses a abonar la diferencia faltante entre el monto que actualmente percibe y el monto que por ley se establece en concepto de haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, desde los dos años previos a la demanda y hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

La demandada manifiesta que el amparo no resulta viable ya que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida y que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24.241 y cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En otro orden, apela la omisión de fijar un plazo de cumplimiento, la tasa de interés determinada, la imposición de las costas y la regulación de honorarios.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora solicita se difieran los honorarios hasta que medie liquidación en autos.

En cuanto al plazo de caducidad invocado, el Alto Tribunal ha expresado en autos:

Tejera, V.F. c/ ANSES y otro s/varios", sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el arto 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324: 3074; 329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente, que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

Ahora bien, en torno al fondo de la cuestión a resolver, es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis,

de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, debido al traspaso del sistema de capitalización Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

36269989#348404099#20221107113014123

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al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora,

pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante,

renovándose la arbitrariedad.

El art. 125 de la ley 24.241 establece que “…El Estado Nacional garantizar a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el art. 17 de la presente ley…” (Ley 26.222 Art. 11 (B.O. 8.03.07)

Artículo Incorporado).

El Decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los Considerandos del Decreto 391/03

expresamente se señala “…la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y párrafo seguido expresa que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social…”.

No cabe duda, que, en la actualidad, con la unificación del sistema previsional,

mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos. El objetivo se mantiene en la prestación digna del mínimo garantizado.

Nadie puede siquiera suponer que una persona, sobreviva con un haber inferior al mínimo garantizado, el cual no...

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