Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Julio de 2020, expediente CIV 066546/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “P.,

C.N. c/Empresa 5 de Agosto SRL s/ daños y perjuicios”, expediente n°31.979/2007 e “I., V.R. c/Empresa 5 de Agosto SRL

s/daños y perjuicios”, expediente nº66.546/2007, la Dra. I. dijo:

  1. A fs. 621/627 del expediente “P.C.N. c/

    Empresa 5 de Agosto SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)” y a fs. 430/436 de los autos acumulados “I.V.R. c/ Empresa 5 de Agosto SRL s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)”, luce la sentencia única dictada por el señor juez de primera instancia en ambas actuaciones.

    En dicho pronunciamiento, el a quo admitió cada una de las demandas y condenó a Empresa 5 de Agosto SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a P. la suma de $55.000 y a I. $35.000,

    en el plazo de diez días, con más los intereses y las costas del proceso. A su vez,

    en ambos procesos, se admitió la franquicia de $40.000 opuesta por la citada en garantía.

    Contra dicha decisión expresaron agravios, en “P.”, la parte actora a fs. 655/, los cuales no fueron replicados, y la demandada y citada en garantía a fs. 657/660, los que fueron respondidos a fs. 662/663. En “I., la actora presentó sus quejas a fs. 463/464 y Empresa 5 de agosto y la compañía aseguradora hicieron lo propio a fs. 466/469. Estas quejas fueron contestadas a fs. 471/472 y las primeras no merecieron respuesta.

    El 8/7/2020 se dispuso el llamado de autos para dictar sentencia en ambas actuaciones, mediante resoluciones que han adquirido firmeza, por lo cual los procesos se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expusieron las actoras en términos similares al promover cada una de las demandas, el día 21 de septiembre de 2006

    circulaban en calidad de pasajeras a bordo del colectivo de la línea 524, interno 0211. Entre las 15:15 y 15:30 hs lo hacían por la calle O., partido de L.,

    Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección que la arteria Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    mencionada forma con P., el ómnibus en el que se trasladaban colisionó

    con un vehículo que circulaba por esa calle.

    Como consecuencia del hecho, las actoras sufrieron lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto de ambos procesos.

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió las pretensiones; acordó a C.N.P. $35.000 por incapacidad física sobreviniente y $20.000 por daño moral; y a V.R.I. $20.000 por incapacidad psicológica sobreviniente y $15.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente de acuerdo a las pruebas obrantes en los expedientes, la condición de pasajeras de las reclamantes, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad imputada a los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios,

    consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las víctimas.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, Empresa 5 de Agosto SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros cuestionaron en ambos expedientes la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia y la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios. También se agraviaron del temperamento adoptado en materia de intereses En “P.”, la actora cuestionó los montos indemnizatorios por considerarlos reducidos, y a su vez criticó el hecho de que no se aclaró en la sentencia el momento al que fueron cuantificados los rubros.

    En el mismo sentido se quejó la parte actora en “I.”,

    aunque también criticó que no se hubiera tratado su reclamo por tratamiento psicoterapéutico.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, considero conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que,

    como el hecho ilícito que dio origen a esta litis se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr. art. 7, Código Civil y Comercial; S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi apreciada colega de la S. que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso 1. Marco jurídico aplicable Como punto de partida, dado que las actoras han reclamado el resarcimiento de los daños y perjuicios originados en un contrato de transporte,

    resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321739). De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está

    en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello,

    el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN;

    Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume,

    Fecha de firma: 27/07/2020

    Alta en sistema: 28/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A.,

    J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art.

    1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos)

    del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae además sobre el transportista, una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud,

    seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,

    utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR