IBARRA SINGURI IGINIO c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 19 Septiembre 2019 |
Número de expediente | COM 017276/2014/CA001 |
Número de registro | 244860334 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve,
hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos,
fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “IBARRA
SINGURI IGINIO C/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”
(Expte. N° Com 17276/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
D.M., V..
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 407/427?
El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:
-
La sentencia:
I.V. apelada la sentencia de fs.407/427 por la cual el primer sentenciante rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y admitió parcialmente la demanda promovida por IBARRA SINGURI IGINIO contra GUIDO GUIDI
S.A. y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A., a quienes condenó
solidariamente a abonar al actor la suma de $172.000 con más intereses y costas. Asimismo, ordenó la restitución al actor de la documentación que Fecha de firma: 19/09/2019
Alta en sistema: 23/09/2019
Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),
Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
oportunamente entregó en relación al vehículo ofrecido en parte de pago de la operación y desestimó la reconvención deducida por G.G.S.,
con costas a su cargo.
-
Para así sentenciar, el magistrado de grado:
1) (i) Dijo que no hay controversia entre las partes en cuanto al contrato de “preventa” de un vehículo marca V. celebrado el 29/11/2013 entre el actor y la concesionaria G.G.S. (v.
instrumento de fs. 9), mediante la cual el actor contrató su compra por la suma de $212.000 y canceló dos cuotas de $76.000 cada una, a lo que debía sumar la entrega de un vehículo de su propiedad como parte de pago por el saldo remanente.
Que también son contestes respecto de la falta de entrega de la unidad objeto de contratación, lo que fue motivo de la pretensión de autos.
(ii) Que la concesionaria demandada se defendió afirmando: a) que no se había comprometido a entregar la unidad en una “fecha cierta”; b) que el actor no había cancelado íntegramente el precio pactado, dado que no había entregado el vehículo ofrecido en parte de pago; c) que había notificado al comprador que el precio de la unidad comprometida había aumentado un 27% previo a la adjudicación, y que éste se había rehusado a entregar la diferencia de precio; y d) que consecuentemente cabía la rescisión de pleno derecho del contrato, con la pérdida de las sumas oportunamente pagadas por el actor.
(iii) Por su lado, la fabricante codemandada planteó la defensa de falta de legitimación pasiva, pretendiendo desligarse de toda clase de Fecha de firma: 19/09/2019
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responsabilidad, en tanto aseguró no haber participado de la operación en cuestión.
2) En ese marco comenzó por tratar la responsabilidad de la concesionaria G.G.S.
Para ello detalló la fecha del documento de “preventa” (29/11/2013),
la de los dos pagos parciales realizados por el actor (10/12/13 y 16/12/13) y que éste entregó cierta documentación del vehículo ofrecido en parte de pago (23/12/13), entendiendo que a partir de entonces se debió poner a disposición del comprador de la unidad contratada para su entrega, previo pago del saldo del precio.
Aclaró que si bien es cierto que el vendedor “jamás se obligó a una fecha cierta de entrega”, conforme surge de la cláusula inserta en el reverso del documento de “preventa” que invocó la concesionaria demandada para eximirse de responsabilidad (v.fs.9), en dicha cláusula también se consignó
que el comprador se comprometía a retirar la unidad dentro de los tres días de recibida la notificación de que la misma estaba a su disposición, previo pago del saldo del precio.
En ese orden sostuvo que en autos no fue acreditado que el actor hubiera sido notificado al respecto, por lo que mal podía éste haber integrado el saldo del precio pactado en el plazo previsto. Que tampoco fue debidamente acreditado por la concesionaria que el negocio se hubiera frustrado por la supuesta negativa del actor a integrar una diferencia que aumentaba el precio originalmente pactado.
Fecha de firma: 19/09/2019
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Es más, el a quo remitió al informe pericial de fs. 337/340 (punto III.
1) conforme el cual surge del listado de precios acompañado por la concesionaria demandada, el costo que tuvo el modelo adquirido por el actor a la fecha de la venta -noviembre de 2013- era de $236.670, y el precio final por el cual la concesionaria se lo vendió fue de $212.000, extremo que desacredita la lista referida.
En conclusión, atento que no fue acreditado por la concesionaria demandada el aumento en el precio del vehículo por la devaluación decretada por el Ministerio de Economía en 2014 –tal cual alega-, así como tampoco la supuesta comunicación y eventual negativa del actor a integrar el saldo en cuestión, ni las gestiones realizadas ante el fabricante para la entrega de la unidad prometida (art. 377 cpr.), el a quo entendió que el vehículo nunca fue puesto a disposición del actor.
Dijo que ello denotó un obrar negligente de la concesionaria accionada (art.512, 902 y 909 del Cód. Civil, aplicable en la especie conforme art.7 CCyCN), con lo que quedó acreditada y comprometida su responsabilidad.
3) Luego decidió respecto a la responsabilidad de la fabricante codemandada. Para lo cual enmarcó el caso bajo lo preceptuado por los arts.
1 y 2 de la ley 24.240 y aplicando el ordenamiento consumeril en cuanto extiende objetiva y solidariamente la responsabilidad a todos aquellos que intervinieron en la cadena de producción del bien o prestación del servicio,
condenó también a V. Argentina S.A.. Es decir, desestimó la excepción de falta de legitimación por ella interpuesta afirmando que las Fecha de firma: 19/09/2019
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Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
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concesionarias oficiales son “bocas de expendio” de las fabricantes, quienes se valen de estas últimas para...
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